STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8021
Número de Recurso1317/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1317/1995 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2074/1993, sobre obras en zona de servidumbre de protección; es parte recurrida "HARLINGDON, S.A.", representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Harlingdon, S.A." interpuso con fecha 5 de agosto de 1992 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2074/1993 contra la resolución del Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 16 de junio de 1992 por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada con fecha 30 de agosto de 1989 por el Servicio de Costas de Alicante que le impuso una sanción por realización de obras "para futura construcción de edificaciones" en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, entre los mojones M-5 y M-6 del lugar conocido como La Zenia, término municipal de Orihuela, y la obligación de demoler el cerramiento y solera de obra construidos, dejando los terrenos en su estado anterior.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de diciembre de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que estimando la demanda interpuesta declare la nulidad de la Resolución impugnada y declare nula asimismo la sanción impuesta." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de enero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 21 de junio de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso planteado por Harlingdon, S.A. contra resolución de 16 de junio de 1992 del Director General de Costas de M.G.P.T. que desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra resolución del Servicio de Costas de Alicante de 30.8.1989, imponiendo sanción por realización de obras en zona de servidumbre de protección Mojones M-5 y M-6 de La Zenia (Orihuela). Se anulan las resoluciones recurridas, sin expresa condena en costas."

Quinto

Con fecha 22 de marzo de 1995 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1317/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículo 164 de la Constitución, 110.c, 91.2.e, 99.1 y 116 de la Ley de Costas vigente, y de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

Sexto

La compañía mercantil "Harlingdon, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 5 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de enero de 1995 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 2074/1993, anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (la dictada el 30 de agosto de 1989 por el Servicio de Costas de Alicante, que confirma en alzada la del Director General de Costas del Ministerio de fecha 16 de junio de 1992) mediante las que se impuso a la compañía mercantil Harlingdon, S.A. una sanción de doscientas mil pesetas por realización de obras "para futura construcción de edificaciones" en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, entre los mojones M-5 y M-6 del lugar conocido como La Zenia, término municipal de Orihuela, y se le obligó a demolerlas.

La Sala de instancia basa su pronunciamiento en la incompetencia de la Administración del Estado para dictar aquellos actos, dados los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de julio y 7 de octubre de 1991 en cuanto al otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

Segundo

El recurso es similar a otros planteados por la misma administración recurrente y por idéntico motivo. La incompetencia de la Administración del Estado para dictar en supuestos como el de autos resoluciones de aquel contenido ha sido afirmada con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala; así, entre otras, en sus sentencias de 13 de noviembre de 1995, 4 de marzo, 29 de abril, 7 y 13 de mayo de 1999, y 2 de febrero, 6 de abril, 5 y 26 de junio, 20 de septiembre y 24 y 27 de octubre de 2000, y 11 de mayo de 2001, a cuyas consideraciones nos remitimos. En esa misma jurisprudencia hemos dicho, también, que la circunstancia de que la doctrina constitucional en que se basa la apreciación de la incompetencia sea posterior en el tiempo a los actos administrativos no excluye tal apreciación, ya que según el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso cuando se trata de actos administrativos en pendencia. Y en cuanto a la afirmación del Abogado del Estado según la cual "el Tribunal Constitucional anuló las facultades normativas del Estado sobre la zona de servidumbre, pero no las facultades sancionadoras en estos casos", baste con remitirnos a los fundamentos jurídicos de la sentencia de aquel Tribunal de 4 de julio de 1991 sobre las competencias estatales en materia de policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres (artículo 110, letra c, de la Ley de Costas), de los cuales se deduce que la Administración del Estado no puede por sí misma ejercerlas en esta última zona de protección cuando corresponde a la administración autonómica otorgar o denegar las correspondientes autorizaciones.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

Tercero

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1317 de 1995 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2074/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 04/10/2002 Recurso Num.: 1317/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona Secretaría de Sala: Llamas Soubrier Escrito por: Cgr AUTO DE ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL EN EL FALLO. Recurso Num.: 1317/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona Secretaría de Sala: Llamas Soubrier A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Tercera Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Fernando Cid Fontán _______________________ En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA H E C H O S Primero.- Por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 se acordó no haber lugar al recurso de casación número 1317 de 1995 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2074/1993. Segundo.- Con fecha 25 de julio de 2002 se recibe en esta Sala escrito del Área de Relaciones Jurisdiccionales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente en el que se advierte un error en el fallo de la sentencia, ya que se hace constar como fecha de la resolución recurrida el día 3 de noviembre de 1994, cuando debía decir 17 de enero de 1995. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Primero.- Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento. Segundo.- En el Fallo de la sentencia, cuya rectificación se interesa, se recoge como fecha de la resolución recurrida el 3 de noviembre de 1994, siendo la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 2074/1993, de fecha 17 de enero de 1995 Procede, por tanto, rectificar el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia y, en su virtud, LA SALA ACUERDA: Rectificar el fallo de la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 recaída en el recurso de casación número 1317/1995 en el sentido de sustituir la fecha de la sentencia recurrida, que es de 17 de enero de 1995. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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