STS, 24 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:8462
Número de Recurso741/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Entidad Local Menor de Camposancos, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 1999, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre en la marisma de Salcidos, en el término municipal de La Guardia, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 1997 se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre de un tramo de unos 2.261 metros de longitud, en la marisma de Salcidos, en el término municipal de La Guardia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Entidad Local Menor de Camposancos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1/472/97, en el que recayó sentencia de fecha 1 de octubre de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad Local Menor de Camposancos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 1997 por la que se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos dos mil doscientos sesenta y un metro de longitud en la marisma de Salcidos, en el término municipal de La Guardia.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, articulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por cuanto admitida como prueba documental la consistente en que se reclamaran de la Dirección General de Costas y de la Jefatura del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra determinados documentos, y reclamada de dichas autoridades su remisión, no se ha practicado esa prueba por causa que no le es imputable. Independientemente de que la parte recurrente no justifique que la omisión de esas pruebas le haya causado indefensión, basta examinar los autos para comprobar que la prueba se practicó oportunamente y que estaba unida a los autos cuando se abrió la fase de conclusiones.

TERCERO

También por la vía del artículo 88.1.c) LJ opone la Entidad Local Menor de Camposancos que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, en particular el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por cuanto no ha decidido sobre alguna de las cuestiones planteadas en la demanda. Aunque no es preciso que las sentencias respondan a todas y cada una de las alegaciones de las partes de un modo pormenorizado, puesto que es suficiente que se recojan de un modo general y que la Sala exponga razonadamente los motivos que determinan la estimación o desestimación del recurso, resulta que en el presente caso la parte recurrente se refiere a dos alegaciones de los fundamentos de derecho III y IV de su demanda que aparecen expresamente rebatidas en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Los restantes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ. En el primero de ellos se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que, en la redacción vigente en la fecha a que se refiere el expediente de deslinde de que trae causa este proceso, establecía que los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos se entenderían caducados en el plazo de treinta días del vencimiento del plazo en que debió ser dictada resolución. Pero este precepto no es aplicable a un procedimiento de deslinde de bienes de dominio público en el que existen intereses generales cuya protección demanda inexcusable llevar a término el expediente, cualquiera que sea el tiempo necesario para llevarlo a efecto, tal como resulta del propio artículo 92. LPAC cuyo ámbito de aplicación no debe restringirse, como la parte recurrente sostiene, a los procedimiento iniciados a solicitud de un interesado.

QUINTO

Se opone también como motivo de casación infracción de los artículos 63.2, 35 g) y h), 84 y 85 LPAC porque, a su juicio, el trámite de audiencia se llevó a cabo de modo defectuoso, al no haber puesto de manifiesto la totalidad de los documentos integrantes del expediente de deslinde. Insiste en que en el expediente sometido al trámite de audiencia faltaban documentos relavantes como son el denominado "Apoyo Morfosedimentario" y "Estudio Geomorfológico y Botánico de la Marisma de Salcidos" pese a que de la prueba practicada, cuya protesta de desconocimiento por la parte recurrente es inaceptable, pues se encuentra unida a los autos con anterioridad al tramite de conclusiones, resulta que tales documentos figuraban incorporados al expediente que pudo ser consultado por los interesados en el trámite de audiencia.

SEXTO

En el quinto motivo de casación se invoca el artículo 1214 del Código Civil (vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida), en el séptimo, los artículos y de la Ley de Costas, y en el octavo la jurisprudencia sobre la posibilidad de impugnar en un recurso de casación al valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En realidad en los tres motivos citados se trata de esto último, de combatir la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal "a quo". Y precisamente han de desestimarse porque según reiterada jurisprudencia de esta Sala sólo en casos excepcionales, en que la Sala de instancia haya incurrido en errores patentes o haya alcanzado conclusiones claramente ilógicas o arbitrarias es posible combatir ese resultado en un recurso de casación, y estas circunstancias no concurren en el presente caso.

SEPTIMO

Finalmente, se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 54.1 a), 89. 1 y 3 y 53.1 y 2 LPAC por cuanto hubiera debido anular el deslinde por falta de motivación, puesto que, a su juicio, de la Memoria no se deducen las razones que han conducido ha incluir como bienes del dominio público marítimo terrestre unos terrenos que no habían merecido esa consideración en deslindes anteriores. Sin embargo, esos deslindes se practicaron con anterioridad a la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, y tras ésta, la Memoria indica que los terrenos discutidos están constituidos por depósitos arenosos acumulados en la desembocadura del río Miño, afirmación que, para la Sala de instancia se confirma con la prueba pericial practicada. Otra cosa es que la parte recurrente discrepe de esa valoración, que es de lo que en verdad se trata en este motivo de casación. No cabe discutir esa valoración ni acudir para ello a la posibilidad de integración de hechos en casación que ofrece el artículo 88.3 LJ.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 2.400 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Local Menor de Camposancos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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