STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1844
Número de Recurso1146/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2000 , sobre concesión de ocupación y aprovechamiento del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1086/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 10 de septiembre de 1998, que declaramos ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 33 de la Constitución y la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas , así como de la jurisprudencia recaída en materia de expropiaciones legislativas.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 24 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley Jurisdiccional. Tercero.-Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 53 de la Ley de Costas y 112 del Reglamento de Costas. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 33 de la Constitución , la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 62.1.f) de la LRJPAC y el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la no conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de septiembre de 1998 , en el punto debatido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que desestime íntegramente el mismo, con imposición de costas a la recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación enjuició la decisión administrativa adoptada en el apartado I) de la resolución que el Director General de Costas dictó por delegación el 10 de septiembre de 1998. Decisión que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho y que es del siguiente tenor literal:

"Reconocer a D. Íñigo , Dª Cristina y D. Victor Manuel el derecho a la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, al amparo de la Disposición Transitoria Primera apartado 1 de la Ley de Costas , en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

La concreción de estos derechos deberá ser solicitada por los interesados en función de los usos y aprovechamientos existentes y de acuerdo con los criterios mantenidos en esta resolución, en el plazo de un año".

SEGUNDO

Limitándonos a lo que es de interés para este recurso de casación, conviene dar cuenta de que las consideraciones jurídicas de esa resolución administrativa comienzan transcribiendo el fallo de la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996 , en el que, en lo que ahora importa, se declara que pertenecen a los demandantes D. Íñigo , D. Victor Manuel y Dª Cristina las fincas registrales NUM000 y NUM001 en los términos en que constan inscritas en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana número uno. Recuerda a continuación que lo solicitado por los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel respecto de esas fincas es el reconocimiento y atribución de los derechos que señala la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas . Y afirma que teniendo en cuenta el fallo transcrito es obligado reconocer el carácter de propiedad particular de dichas fincas, declarada por sentencia judicial firme, y, en consecuencia el reconocimiento y atribución de los derechos derivados de la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas , cumpliendo con ello, en sus propios términos, la citada Sentencia.

Tras ello, pone de relieve cual es la discrepancia existente entre el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel , pues mientras aquél sostiene que ese reconocimiento y atribución de los derechos derivados de la citada Disposición transitoria no puede incluir los servicios de temporada por autorizaciones anuales (que eran los usos y aprovechamientos existentes, que venía explotando el Ayuntamiento), éstos sostienen lo contrario, entendiendo que sí deben incluirse.

Discrepancia que resuelve a favor de la tesis sostenida por los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel con fundamento en el siguiente razonamiento jurídico:

"A este respecto ha de señalarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio , considera que por tratarse de unas titularidades que por imperativo constitucional han de cesar, pasando a integrar el dominio público, ha de considerarse que la transformación de la propiedad en concesión implica una muy singular forma de expropiación, cuya compensación constituye un mandato simultáneo a la pérdida de la propiedad, y cuyo quantum de la indemnización viene fijado en la propia Ley. La conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación. Dicha indemnización deberá mantener un proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización.

Por tanto, se vulneraría el mandato constitucional si la pérdida de la propiedad de los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel sobre las fincas NUM000 y NUM001 llevara consigo una compensación cuantificada conforme a una interpretación restrictiva de la Ley de Costas y distinta a la finalidad que, en concreto, la Disposición Transitoria persigue.

Si la concesión que se otorga no comprendiese los servicios de temporada, quedaría vacía decontenido, lo que resultaría contrario a la letra y el espíritu de las Disposiciones Transitorias, produciéndose una privación de la propiedad sin indemnización alguna.

No debe, en consecuencia, limitarse el alcance de usos existentes ala hora de compensar al "expropiado" más allá de impedir el ejercicio de aquéllos que se hubiesen practicado anteriormente en función exclusiva de la especial condición del sujeto de los mismos, y entre los cuales no figuran, obviamente, los servicios de temporada.

Además, como con acierto señala la representación de los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel , lo que constituye el objeto básico de la indemnización compensatoria por la propiedad perdida, es el derecho a la ocupación y aprovechamiento de los bienes que han sido declarados de dominio público marítimo- terrestre, y no la concesión, la cual se configura como un mero instrumento para hacer efectivo dicho derecho compensatorio, por lo que, a estos efectos, crecen de relevancia las distinciones entre concesión y autorización o entre servicios permanentes y servicios de temporada.

En consecuencia, se estima que los servicios de temporada, deben estar incluidos en la concesión que se otorgue como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera 1 para las fincas NUM000 y NUM001 ".

Es la decisión es ese sentido de aquella concreta discrepancia la que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana impugnó en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, solicitando en el suplico del escrito de demanda la declaración de la disconformidad a Derecho de aquel apartado I, en el que se concreta el derecho de ocupación y aprovechamiento de las fincas NUM000 y NUM001 en la concesión de la autorización de explotación de los servicios de temporada.

TERCERO

El recurso de casación que ahora hemos de resolver se sustenta en los siguientes motivos:

  1. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución y de la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas , así como de la jurisprudencia recaída en materia de expropiaciones legislativas; sosteniendo, en suma, que al incluir la explotación de los servicios de temporada en el aprovechamiento que se reconoce a quienes eran propietarios de las fincas, se les otorga una indemnización compensatoria que no guarda un equilibrio proporcional en la medida en que excede del efectivo y real contenido del derecho de propiedad del que se ven privados.

    Es así, según razona la parte, porque únicamente deben indemnizarse las concretas y determinadas facultades de goce y disposición que el antiguo titular tenía atribuidas y eran efectivamente ejercidas por él mismo y no por cualquier otro sujeto, público o privado. Estas facultades se traducen en los usos tradicionales y consolidados cualificados por un dato, el haber sido realizados por el titular dominical y no por cualquier otro sujeto. La gestión y explotación de los servicios de temporada en la zona marítimo-terrestre de fincas de titularidad privada podía, a tenor de la Ley de Costas de 1969, ser otorgada a sus propietarios mediante una autorización provisional. Pero esta posibilidad, excepcional frente a su atribución general a favor de los Ayuntamientos por el artículo 17.3 de la Ley de Costas de 1969 , no determina que dicho uso pueda en modo alguno ser integrado en el concepto constitucional de propiedad, en la medida en que estaba sometido a una autorización en precario. Tanto en la Ley de Costas de 1969 como en la Ley de Costas de 1988 su otorgamiento mediante autorización a precario permite su revocación sin indemnización porque no son propiedad en sentido constitucional.

  2. El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.c), denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, no resuelve de forma motivada sobre las alegaciones esgrimidas, al otorgar como indemnización una concesión sobre una actividad susceptible únicamente de ser desarrollada previa autorización administrativa y por un periodo inferior a un año. Esos servicios de temporada sólo pueden ser objeto de una autorización con un plazo de vencimiento inferior a un año y nunca podrán ser objeto de la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera , 1, de la Ley de Costas , por un plazo de 30 años prorrogable otros 30, en virtud de lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley de Costas y en el artículo 129.2 del Reglamento de Costas . Los servicios de temporada, en cuanto servicios públicos impropios, son susceptibles únicamente de ser explotados mediante la obtención de una previa autorización y nunca mediante concesión, pues en los artículos 51 a 63 de la Ley de Costas y 108 a 128 de su Reglamento , la técnica de la "autorización" queda circunscrita para aquellas actividades, entre otras, que requieran la ocupación mediante instalaciones desmontables o bienes muebles (supuestoen el que quedan subsumidos los servicios de temporada), mientras que la "concesión" se exige, en los artículos 64 a 72 de la Ley y 129 a 144 del Reglamento , para todas aquellas actividades que impliquen la ocupación mediante obras o instalaciones no desmontables.

  3. El tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción de los artículos 53 de la Ley de Costas y 112 de su Reglamento , que se produce, a juicio de la parte, al afirmar la sentencia recurrida el carácter especial de la regulación contenida en la Disposición Transitoria 1ª.1 frente al derecho preferente otorgado a los Ayuntamientos por aquellos preceptos para la obtención de la autorización de explotación de los servicios de temporada. Y

  4. El cuarto, último de los que se formulan, también con el mismo amparo que el anterior, denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución y de la Disposición Transitoria 1ª.1 de la Ley de Costas , en relación con los artículos 62.1.f) de la Ley 30/1992 y 4.1 de la Ley de esta Jurisdicción , producida, a juicio de la parte, porque los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel enajenaron la finca NUM000 ya antes de entrar en vigor la Ley de Costas.

CUARTO

Por razones de método abordamos en primer lugar el estudio del segundo de los motivos de casación; motivo que debemos desestimar, tanto si se entiende que lo que en él se denuncia es, realmente, un vicio de incongruencia omisiva, como si lo denunciado fuera, más bien, el de falta de motivación. En efecto:

  1. Debe recordarse, ante todo, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

    Satisfecho lo anterior, el mayor o menor desacierto o imprecisión en la estructura, en el orden, en el contenido o en los términos del razonamiento, no constituirá ya un incumplimiento de aquellos deberes, sino un problema de correcta o incorrecta utilización del ordenamiento jurídico y de acierto o desacierto en la decisión.

    Además, ha de recordarse que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con todas y cada una de las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. En este sentido, afirma la doctrina constitucional que tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

  2. Pues bien, aplicando tales criterios al supuesto que ahora enjuiciamos, es claro que la Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación: (1) no ha dejado de decidir sobre la pretensión deducida en el proceso, ya que ésta no era otra que la de anulación del apartado I) de la resolución impugnada en tanto en cuanto incluye la explotación de los servicios de temporada en el derecho de ocupación y aprovechamiento que reconoce; (2) no deja de expresar, con claridad bastante como para percibir la razón de decidir y, por ende, poder combatirla, que su pronunciamiento favorable a esa inclusión se sustenta en consideraciones tales como: a) que los usos y aprovechamientos que han de ser respetados, incluyéndolos en la concesión a otorgar por imperativo de la Disposición transitoria primera , número 1, de la Ley de Costas , son los existentes a la entrada en vigor de ésta, sin que la norma -se dice en la sentencia recurrida- para nada se refiera a quien llevaba a cabo dichos usos o aprovechamientos que se le atribuyen precisamente a quien ostentaba los terrenos a título de propietario, de suerte que es claro -añade dicha sentencia- que la relación concesional se declara entre la Administración Pública y el propietario y al margen de quien fuera el usuario anterior; y b) la especialidad y transitoriedad de la norma contenida en aquella Disposición, que determina que ante ella deban ceder y quedar en suspenso las preferencias alegadas por la Corporación municipal; y (3) no deja de considerar, aunque lo haga entendiendo -implícita pero inequívocamente- que no es un argumento que puede sobreponerse a las razones antes dichas, la distinción entre concesión y autorización y el régimen normal al que se sujeta la explotación de los servicios de temporada.

QUINTO

Procedemos ahora a abordar el estudio del primero y tercero de los motivos de casación,pues es la suma de los argumentos jurídicos que en ellos se contienen, más la consideración del resto de los preceptos que puedan ser de aplicación, la que debe tomarse en cuenta para decidir la cuestión suscitada en el proceso, cual es, si los servicios de temporada, explotados antes por el Ayuntamiento, deben, o no, integrar el contenido de la concesión otorgada en cumplimiento del mandato de la Disposición transitoria primera , número 1, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Adelantemos que tal inclusión es, en el caso de autos, ajustada a Derecho, por ser esos servicios los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de dicha Ley. Las razones que nos llevan a entenderlo así son las siguientes:

  1. Tal y como afirma la Sala de instancia, las Disposiciones transitorias primera, número 1, de la Ley y primera, números 1 y 3, de su Reglamento ordenan respetar, por vía de concesión, los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de aquélla, sin mencionar que tal respeto exija como requisito que la explotación o disfrute de tales usos o aprovechamientos viniera realizándose, precisamente, por quien era propietario del espacio convertido en dominio público. La utilización, pues, del criterio de interpretación de las normas referido al sentido propio de sus palabras ( artículo 3.1 del Código Civil ), no abona la exclusión pretendida por el Ayuntamiento recurrente.

  2. Tampoco conducen a esa exclusión los criterios de interpretación referidos al contexto, a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada y al espíritu y finalidad de ésta. Es así: a) porque la citada Disposición transitoria primera del Reglamento precisa, en su número 3 , que lo que queda sujeto al régimen general de utilización del dominio público marítimo-terrestre es el resto de la superficie de la antigua propiedad privada, esto es, la parte no afectada por los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley, de suerte que la colisión, mayor o menor, explícita o implícita, entre ese régimen general y el que deba entenderse como propio de las Disposiciones transitorias que analizamos no queda vedada por el primero de los criterios de interpretación mencionados en este apartado, ya que aquella precisión implica tanto como la aceptación por la norma de que al régimen general se contrapone uno especial, capaz de desplazarlo; b) porque la Ley y el Reglamento de Costas, aquélla en sus artículos 53 y siguientes y éste en sus artículos 111 y siguientes , permiten que los servicios de temporada puedan llegar a ser explotados por particulares, tanto personas físicas como jurídicas, de suerte que lo contrario a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada no puede entenderse que sea, sin más, la explotación de tales servicios por quienes no estén ligados al Ayuntamiento por relación administrativa alguna, sino, más bien, una explotación que desnaturalice el principio del uso público de las playas, o menoscabe éste, o produzca daños en el dominio público, o impida su utilización para actividades de mayor interés público, o incumpla el deber de restaurar, cuando y como proceda, la realidad física alterada; y c) porque el valor económico de la concesión prevista en la Disposición transitoria primera , número 1, de la Ley de Costas es la compensación que, ope legis, se otorga por la privación del título dominical, de suerte que al espíritu y finalidad de la norma no ha de repugnar, antes al contrario, una interpretación de la expresión usos y aprovechamientos existentes tan extensiva como sea necesario para lograr la suficiencia de la indemnización; o dicho de otra forma, no demanda una interpretación que necesariamente excluya del contenido de la concesión, por ello sólo, los usos y aprovechamientos que vinieran siendo explotados por un tercero y no por quien era, según sentencia judicial firme, propietario del terreno; por tanto, lo procedente será ver, en cada caso, si esos usos y aprovechamientos habían de considerarse, o no, como parte integrante del patrimonio de aquel titular dominical mientras lo fue, esto es, hasta que, ope legis, desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 22/1988 , se produjo la conversión del derecho dominical en un derecho de ocupación y aprovechamiento por medio de una concesión.

  3. Respuesta que, en el caso de autos, debe ser afirmativa, pues es ella la que constituye el presupuesto necesario del pronunciamiento al que llegó este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de casación número 1763 de 1994 , en la que se declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por la ocupación, mediante los llamados servicios de temporada (instalación de sectores de hamacas y elementos deportivos, kioskos y chiringuitos), de las playas a las que se extendía la inscripción registral de la finca número NUM001 y se reconoció el derecho de los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel a ser indemnizados por los perjuicios derivados de esa ocupación, calificada, en el fundamento de derecho décimo de esa sentencia, como explotación municipal indebida. Sin perjuicio de remitirnos al resto de sus fundamentos de derecho, conviene ahora, por su singular interés para la decisión de este recurso de casación, transcribir el noveno de los de dicha sentencia, del siguiente tenor literal:

    [...] De lo anteriormente razonado se deduce que los recurrentes tuvieron un derecho dominical limitado sobre las playas correspondientes a la inscripción NUM001 hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Por consiguiente, la explotación por la Administración de dichas playas sinrespetar dicho derecho, que fue anulada por esta Sala, implicó una anormalidad en el servicio público.

    El derecho dominical de los recurrentes, por proyectarse sobre un enclave en zona marítimoterrestre, restringía sus facultades a las propias de los derechos adquiridos y a los aprovechamientos futuros compatibles con el régimen especial de la zona. Desde este punto de vista no podría sin más reconocérseles el derecho a realizar una explotación de la playa sin obtener la debida autorización por parte de la Administración competente. El hecho de que dicha autorización fue concedida en los términos que se han recogido en el fundamento jurídico primero (aun cuando el Ayuntamiento la ejercitara ilegalmente), demuestra que la misma se adaptaba a las condiciones propias del demanio marítimo-terrestre y, en consecuencia, demuestra que los recurrentes, aun sin haberlo hecho con anterioridad, pudieron ejercitar dicha explotación sin contravenir el régimen del dominio público.

    La explotación por parte del Ayuntamiento impidió a los recurrentes un tipo de explotación similar. La reclamación formulada contra aquélla demuestra por sí misma la voluntad de ejercer un tipo de explotación análogo, como se infiere de las razones alegadas en favor de la procedencia de dicha anulación, pues no se arguyeron perjuicios de orden estético, moral o de otra índole, sino que se aludió a la ilicitud de los beneficios que se obtenían con aquélla. Aunque así no fuera, la obtención por la Administración de los beneficios derivados del uso de la finca cuya posesión no le pertenecía arguye la existencia de mala fe en la percepción de los mismos y transforma dicha percepción en un supuesto de enriquecimiento injusto en perjuicio del poseedor de buena fe, quien debe ser reintegrado en ellos sin necesidad de demostrar que, de no haber sido perturbado en su posesión, hubiera por su cuenta obtenido un beneficio idéntico. Existió, por ende, un daño o perjuicio de carácter económico, efectivo e individualizable, con arreglo al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a la sazón vigente.

    No existe duda tampoco acerca de que la omisión de datos sobre las playas afectadas por la inscripción NUM001 , dado que éstas están perfectamente determinadas, no afecta a la procedencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Finalmente, el daño causado no resulta meramente hipotético, atendido que la explotación de la playas aparece como posible y razonable y que esta Sala viene reconociendo reiteradamente como susceptible de indemnización el lucro cesante.

    La Sala de instancia, al resolver en contra de estas consideraciones, ha infringido la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración invocada como infringida.

  4. Por fin, aunque ello ya se desprende de lo expuesto, resta decir que son argumentos insuficientes para llegar a una conclusión contraria, e incluso irrelevantes, aquellos que se sustentan en el régimen normal de explotación de los servicios de temporada y, por tanto, los referidos a que tal explotación requiere como título la autorización y no la concesión; a la preferencia otorgada a los Ayuntamientos para la obtención del título; o al plazo de vencimiento de éste, que no podrá exceder de un año. En el régimen singular que surge en la Disposición transitoria primera , número 1, de la Ley de Costas , y en la correlativa de su Reglamento, la concesión, que no autorización, es, sin más, el instrumento para hacer efectivo el derecho que el legislador decidió reconocer: de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre, limitado al respeto de los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley, por el plazo y con la posibilidad de prórroga que allí se establece y sin obligación de abonar canon; al que se añade el derecho preferente que se otorga al anterior propietario, durante un período de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de antigua propiedad privada, aunque éstas sujetas, ya, a lo previsto en la Ley y Reglamento de Costas, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon. En suma, lo relevante no es el instrumento, mero elemento accesorio, sino el derecho reconocido.

SEXTO

El último de los motivos de casación se refiere a una cuestión, la de la alegada transmisión por los Sres. Íñigo Cristina Victor Manuel de la finca número NUM000 ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, a la que la sentencia recurrida no otorga fuerza invalidante de la resolución impugnada, asumiendo para ello, explícitamente, los argumentos que había opuesto la Administración en su escrito de contestación a la demanda, referidos, de un lado, a que la transmisión no consta en autos y, de otro, a que es irrelevante, puesto que, en su caso, operarán, previos los mecanismos administrativos de control de la regularidad y conveniencia de la transmisión de derechos, los principios de subrogación.

Motivo que debe correr la misma suerte que los anteriores:

  1. De un lado, porque si la Sala de instancia asumió, como así es, que la transmisión no consta enautos, debió combatirse esta apreciación de la prueba, denunciando como infringidos alguno o algunos de los preceptos o principios que rigen tal apreciación; lo cual no se hace en el motivo, pues la posibilidad de integración de los hechos que contempla el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , sí invocada, lo es para suplir hechos omitidos por el Tribunal de instancia, pero no para afirmar hechos contrarios a los que éste admitió como probados. Y

  2. De otro, y en todo caso, porque siendo así que la concesión prevista en la Disposición transitoria primera , número 1, de la Ley de Costas debe, salvo renuncia expresa del interesado, ser otorgada incluso de oficio por la Administración ( Disposición transitoria primera, número 2, del Reglamento de la Ley ), deviene como consecuencia que aquella circunstancia de la transmisión no será bastante, por sí sola, para tutelar el interés que legitima el ejercicio de la acción deducida por el Ayuntamiento. O lo que es igual, será el hipotético adquirente el legitimado para hacer valer, a los efectos de la concesión de que se trata, su condición de propietario ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas; y surgirá la legitimación del Ayuntamiento sólo después de que aquél hubiera renunciado expresamente a dicha concesión.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana interpone contra la sentencia que con fecha 2 de noviembre de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1086 de 1998 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.-Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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