STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:824
Número de Recurso364/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 364/1994 interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 189/1992, sobre demolición de caseta en dominio público marítimo-terrestre; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Pedro Jesús interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso contencioso-administrativo número 189/1992 contra la resolución de 5 de marzo de 1992 de la Demarcación de Costas de Asturias que acordó la ejecución subsidiaria de la resolución recaída en el expediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre en la playa de San Pedro de la Ribera (Cudillero). En su escrito de demanda, de 29 de mayo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare: 1º.- Que la Demarcación de Costas de Asturias en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional no tiene facultades para acordar la demolición de la edificación que tiene mi mandante en término de S. Pedro de la Ribera levantada con restos del remolcador 'GADITANO', por corresponder aquéllas a la Región Autonómica del Principado de Asturias, sentencia de 4 de Julio de 1.991.- 2º.- Alternativamente y para el supuesto que no fuera admitida la anterior petición, que entraña una desviación de poder por dicha Demarcación de Costas de Asturias, que el expediente tramitado por dicha Demarcación es nulo sin valor ni efecto por no haberse tramitado con arreglo a las normas procesales del procedimiento sancionador que establece el art. 133 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y por consiguiente nulo el acuerdo de dicha Demarcación de Costas de Asturias de 2 de Agosto de 1.991 de expediente de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, ocupación que es atribuida a mi representado, y todos los acuerdos posteriores y con base en dicho expediente, y además por no haberse respetado que se trata de una ocupación anterior a la vigencia de la actual Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988, y por tanto no se han respetado los derechos adquiridos por quien represento con arreglo a las Disposiciones Transitorias, Adicionales y Finales de dicha Ley, con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de julio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte actora". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Ayuntamiento de Cudillero contestó a la demanda el 29 de julio de 1992 y suplicó se dicte sentencia "por la que se venga a desestimar el recurso deducido por D. Pedro Jesús , confirmando los acuerdos de la Demarcación de Costas de Asturias, y haciendo estar y pasar al recurrente por dicha declaración".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 1 de septiembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús , por concurrir la causa prevista en el apartado c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin costas".

Quinto

Con fecha 18 de enero de 1994 D. Pedro Jesús interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 364/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Por infracción del artículo 48.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 23, 79.1 y 2, 91, 133, 134, 135, 136 y 137 de la misma.

Sexto

El Ayuntamiento de Cudillero presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

El Abogado del Estado se opuso igualmente a dicho recurso y suplicó su desestimación.

Octavo

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 23 de noviembre de 1993, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 189 de 1992 porque concurría la causa prevista en el apartado c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tener aquél como objeto un acto no susceptible de recurso en los términos en que se había formulado.

El razonamiento de la Sala de instancia consistía en afirmar que, siendo la resolución recurrida, de 5 de marzo de 1992, un mero acuerdo de ejecución subsidiaria de otra resolución precedente -la recaída en el expediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo terrestre- no podía ser recurrida independientemente del acto definitivo del que trae causa. Recordaba la Sala territorial que, "en realidad, la ejecución subsidiaria consiste en realizar lo acordado en el acto administrativo fundamental por persona distinta del destinatario del mismo y por cuenta de éste. Estas son las razones por las que la jurisprudencia ha precisado que 'Los actos de ejecución sólo permiten la impugnación en la medida en que en sí mismos incorporen nuevos contenidos que se separen del acuerdo inicial' (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1988). Así pues, visto que en el presente caso el acuerdo de ejecución subsidiaria recurrido se limita a ordenar, sin modificarla, la previsión de ejecución forzosa contenida expresamente y con los mismos términos en la resolución principal y definitiva dictada por la Demarcación de Costas el día 25 de septiembre de 1991, la irregularidad del recurso interpuesto ante esta Sala es patente, y procede, necesariamente, estimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado".

Segundo

El motivo único del recurso de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que se ha vulnerado el artículo 48.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con sus artículos 23, 79.1 y 2, 91, 133, 134, 135, 136 y 137 , porque la Administración, en los distintos trámites del expediente de recuperación posesoria, no comunicó quién era el instructor ni la categoría y demás datos de éste, no notificó el pliego de cargos, no lo puso de manifiesto al interesado por término legal para formular alegaciones o presentar los documentos y justificaciones pertinentes y, finalmente, no notificó la propuesta de resolución.

Tercero

El recurso no puede prosperar, articulado como está sobre unas alegaciones que simplemente no toman en cuenta el contenido de la sentencia que trata de combatir. No hay en él referencia alguna al contenido de dicha sentencia y sí sólo a la actividad administrativa llevada a cabo a lo largo del expediente que culminó con la resolución de 25 de septiembre de 1991, de la Dirección de Costas de Asturias, en la que se decretó la recuperación posesoria del inmueble situado en el dominio público marítimo terrestre. Resolución ésta que, por lo demás, ni siquiera había sido objeto del recurso jurisdiccional seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el que únicamente se impugnaba un acuerdo posterior (de 5 de marzo de 1992) que disponía su ejecución material, a cargo de la propia Administración, esto es, que se limitaba a dar cumplimiento a aquella orden de recuperación posesoria de la zona de la playa ocupada por la instalación de parte de un antiguo remolcador rehabilitado.

Hasta tal punto se desvía el recurso de lo que propiamente debía constituir su objeto que el escrito de interposición guarda un absoluto silencio sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que la Sala territorial, por aplicación del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, hizo en la sentencia de instancia, tras fundamentarla del modo en que ha quedado transcrito. El recurrente nada alega sobre dicha declaración de inadmisibilidad ni sobre la naturaleza subordinada del acuerdo de ejecución material en relación con el previo de recuperación posesoria.

Planteado en estos términos, el recurso de casación no cumple con la carga procesal de exponer, de forma razonada y crítica, qué infracciones del ordenamiento jurídico son imputables a la sentencia y debe, por ello, ser desestimado.

Cuarto

La desestimación del único motivo de casación debe ir acompañada de la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 364 de 1994, interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 189/1992. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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