STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7630
Número de Recurso3548/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILSEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S.L. y por D. Javier, representados por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el límite del término Municipal de Elche y el extremo oriental de Santa Pola del Este, en término Municipal de Santa Pola (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 155/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS SL Y D. Javier contra la Orden Ministerial de fecha 18 de noviembre de 1998, por el concepto de deslinde de unos 3.800 mts de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el límite con el término Municipal de Elche y el extremo oriental de Santa Pola, en TM de Santa Pola (Alicante), a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CREACIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES ALICANTINAS S.L. y de D. Javier, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

a).- Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

b).- Por infracción del artículo 14 de la Constitución, que regula el principio constitucional de igualdad ante la Ley, puesto en relación con el principio de congruencia que debe presidir toda actuación de las Administraciones Públicas.

c).- Por infracción del artículo 24 de la Constitución, por insuficiencia en cuanto a la motivación del acto administrativo objeto del recurso, en cuanto a la inclusión en el área afectada por el deslinde de parte de las fincas de los recurrentes.

d).- Por infracción de la jurisprudencia que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, la desviación de poder y la que regula el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa cuando existe insuficiente motivación del acto administrativo objeto del recurso y la que regula el principio de igualdad ante la Ley, puesto en relación con el principio de congruencia que debe presidir toda actuación de las Administraciones Públicas.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que sea inadmitido el recurso interpuesto, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1998, dictada por delegación por el Director General de Costas, por la que se aprobó el Acta y los Planos de 21 de noviembre de 1995, en los que se define el deslinde de unos 3.860 metros de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el límite con el término municipal de Elche y el extremo oriental de Santa Pola del Este, en el término municipal de Santa Pola (Alicante).

SEGUNDO

Aquella sentencia precisa que el deslinde se impugna en relación a dos concretas fincas, "cuya ubicación -dice- ha sido perfectamente fijada por el Sr. Abogado del Estado"; la primera, ubicada en el plano de deslinde P-41 hitos H-32 a H-34 (hoja 4 y 6); y, la segunda, en el P- 53, entre los hitos H-38 y H-40 (hoja 6). Añade que, como es de ver en la resolución recurrida, el deslinde se justifica en lo referente a los Hitos objeto de análisis por la existencia de depósitos de arena. No estamos, por lo tanto -sigue diciendo-, ante un supuesto del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, sino ante un supuesto del artículo 3.1.b). Y valorando finalmente los elementos de prueba, constituidos por una serie de fotografías y por el dictamen pericial, concluye afirmando que "de la valoración conjunta de la prueba se aprecia que el deslinde se adecua a las previsiones del artículo 3.1.b), al estar las fincas cubiertas de arena provenientes de la playa y sujetas a acción eólica".

TERCERO

Hay en el escrito de interposición de este recurso de casación una primera parte en la que la recurrente procede, según dice, a integrar en los hechos admitidos por el Tribunal de instancia otros que considera suficientemente justificados. Integración que no podemos asumir, pues falta en ella, en uno u otro momento, alguno o algunos de los requisitos exigidos en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, cuales son: uno, que los hechos que se pretende integrar no contradigan los declarados como probados por aquel Tribunal; otro, que hayan sido omitidos por él; un tercero, que estén suficientemente justificados en las actuaciones; y, finalmente, que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción que se alega. En efecto:

El primero de aquellos hechos, contradice lo afirmado por la Sala de instancia sobre la ubicación de la segunda de las fincas y lo hace, además, sin justificación suficiente, con una mera remisión en bloque al conjunto de las actuaciones, pero sin cita e identificación del concreto o concretos medios de prueba de los que resultaría una ubicación distinta.

El segundo, con sustento, sobre todo, en la particular valoración de los extremos de la prueba pericial referidos a las zonas con masas arbóreas, viene a contradecir, en suma, la afirmación del Tribunal a quo de que las fincas están cubiertas de arena. Además, en la argumentación que en ese momento se desenvuelve en el escrito de interposición, no llega a identificarse con precisión un "hecho" que realmente hubiera sido omitido por ese Tribunal, pues en la sentencia no deja de leerse que el Sr. Perito reconoció que las masas arbóreas a que hacía referencia eran únicamente las que se aprecian en las fotografías. La cita que en la sentencia se hace de la fotografía número 9 lo es "en especial", lo que indica que lo es sin olvido, consideración o apreciación de las restantes.

El tercero, de nuevo con sustento en la particular valoración de la prueba pericial, viene a contradecir también aquella afirmación de la Sala de instancia sobre la presencia de arena.

Y el cuarto y último, pretende introducir un hecho, referido a las iguales características de otros terrenos colindantes, cuya toma en consideración no es necesaria, o es, mejor dicho, jurídicamente irrelevante, pues con acierto dijo la Sala de instancia que no se puede pretender la igualdad en la ilegalidad.

Compartimos, pues y en conclusión, la afirmación que se hace en el escrito de oposición de este recurso de casación, en el que se lee que la parte no pretende, en contra de lo que afirma, su integración [la de los hechos] ex art. 88.3 de la Ley, sino, pura y simplemente, el replanteamiento fáctico de la litis.

CUARTO

En el resto del escrito de interposición de este recurso de casación, como también pone de relieve, con acierto, el escrito de oposición, se dirigen imputaciones contra el acto administrativo impugnado en el proceso (en suma, de arbitrariedad, por falta de motivación; de desviación de poder; de incongruencia y de trato desigual) y no, como hubiera debido ser, contra la sentencia dictada en la instancia. Además, ello se hace desde el presupuesto de la propia, particular e interesada valoración de la prueba, sin respetar ni combatir formalmente la hecha por el Tribunal a quo. Y se hace, en fin, sin denunciar, formalmente al menos, la infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, pese a ser éste el precepto que aplica ese Tribunal por entender que los terrenos de los recurrentes se subsumen en su previsión; y con olvido, en realidad, de la razón dada en la sentencia para rechazar el argumento referido al supuesto trato desigual.

QUINTO

No es ocioso, por tanto, recordar una vez más: (1) que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas; y (2) que, por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia -producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición- debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Creación y Promoción de Inversiones Alicantinas, S.L." y de D. Javier interpone contra la sentencia que con fecha 16 de noviembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 155 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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