STS, 8 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4241/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Antonio Luis Ramos y García, en la representación que tiene acreditada de la SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN LA COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., así como el también interpuesto por el Letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en representación de la Confederación Sindical de CC.OO., ambos contra la sentencia pronunciada el 15 de julio de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de las Secciones Sindicales mencionadas frente a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO. en la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: 1) Que se declare que las contrataciones efectuadas por la empresa demandada desde el 1 de enero de 1.995 para sustituir a los trabajadores de 64 años que se jubilen, al amparo del artículo 75.2 del Convenio Colectivo de la empresa, y cubran los requisitos exigidos en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, contravienen lo dispuesto en el Convenio Colectivo.- 2) Que se declare la obligación de la empresa de celebrar los futuros contratos respetando lo establecido en el artículo 75.2 del Convenio por lo que habrá de contratar a personas que figuren como desempleados en las correspondientes oficinas de empleo y en el mismo número que los trabajadores jubilados, absteniéndose de contratar a personas que, con anterioridad, hubiesen prestado servicios para la empresa.- 3) Que se declare la obligación de la empresa de ingresar en la plantilla a aquellos trabajadores contratados al amparo del Real Decreto 1989/84 que cumplan la Disposición Adicional Única del Convenio, cuyos contratos finalicen durante la vigencia del mismo. 4) Que se condene a la empresa demandada a abonar a todos los trabajadores jubilados a los 64 años de edad y a los que se hubiese denegado la pensión al amparo del Real Decreto 1194/85, la necesaria para completar hasta el cien por cien de la prestación que le hubiere sido deducida.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos que la modalidad procesal de conflicto colectivo es inadecuada para ejercitar las acciones a que se refieren las demandas acumulada formuladas por la SECCION SINDICAL DE LA UGT en la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD y por la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, frente a la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, y declaramos la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta resolución".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El conflicto colectivo promovido a virtud de las dos demandas acumuladas afecta a trabajadores de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas.- 2º. La empresa y los trabajadores afectados por el conflicto están sometidos al convenio colectivo de ámbito empresarial, cuyo texto definitivo fue suscrito por la comisión negociadora el 5 de diciembre de 1.995.- 3º. Las cuestiones planteadas en ambas demandas fueron sometidas a la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del convenio colectivo, sin que se alcanzara acuerdo alguno al respecto.- 4º. El día 14 de junio de 1.996, el representante de la Sección Sindical de la UGT en la empresa demandada, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, con las peticiones que en el propio documento se contienen y se dan por reproducidas.- 5º. Desde la firma del último convenio colectivo, la empresa demandada viene cubriendo las vacantes causadas por la jubilación de trabajadores que cumplen los 64 años de edad, con otros trabajadores que, habiendo prestado servicios a la demandada mediante contrataciones temporales, pasan previamente, cuando concluye la vigencia de sus contratos, a la situación de desempleados y se inscriben como tales en la correspondiente oficina de Empleo.- 6º. A ciertos trabajadores que se jubilan al cumplir los 64 años de edad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social les concede el 100 por 100 del importe de su jubilación, a otros no les reconoce los beneficios previstos en el R.D. 1194/85, de 17 de julio, detrayendo un 8 por 100 del importe total de la pensión, por entender que los trabajadores contratados para sustituirlos no cumplen los requisitos previstos en tal norma.- Ante las reclamaciones formuladas contra esos acuerdos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resoluciones estimatorias, reconociendo el derecho de los jubilados a percibir el 100 por 100 de la pensión, en unos casos, en otros no ha recaído resolución expresa y en los restantes han sido denegadas, estando pendientes de decisión en vía judicial todas las reclamaciones no atendidas".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación, el primero de ellos por el Letrado D. Antonio Luis Ramos y García, en la representación que tiene acreditada de SECCION SINDICAL UGT EN LA COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por inaplicación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia aplicable al supuesto. Y el segundo de los recursos se interpuso por el Letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en la representación que ostenta de la FEDERACION DE ENERGIA DE CC.OO., basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 191 c) y a) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial al respecto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las secciones sindicales de UGT y CC.OO. en la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., formalizaron demanda de conflicto colectivo en la que solicitaban pronunciamientos coincidentes y que se pueden sintetizar del siguiente modo:

  1. Que se declare que las contrataciones efectuadas por la empresa demandada desde el 1 de enero de 1.995 para sustituir a los trabajadores de 64 años que se jubilen, al amparo del artículo 75.2 del Convenio Colectivo de la empresa, y cubran los requisitos exigidos en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, contravienen lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

  2. Que se declare la obligación de la empresa de celebrar los futuros contratos respetando lo establecido en el artículo 75.2 del Convenio por lo que habrá de contratar a personas que figuren como desempleados en las correspondientes oficinas de empleo y en el mismo número que los trabajadores jubilados, absteniéndose de contratar a personas que, con anterioridad, hubiesen prestado servicios para la empresa.

  3. Que se declare la obligación de la empresa de ingresar en la plantilla a aquellos trabajadores contratados al amparo del Real Decreto 1989/84 que cumplan la Disposición Adicional Única del Convenio, cuyos contratos finalicen durante la vigencia del mismo.

  4. Que se condene a la empresa demandada a abonar a todos los trabajadores jubilados a los 64 años de edad y a los que se hubiese denegado la pensión al amparo del Real Decreto 1194/85, la necesaria para completar hasta el cien por cien de la prestación que le hubiere sido deducida.

  1. - Celebrado el juicio ante la Audiencia Nacional se dictó sentencia, el 15 de julio de 1.996, por la que se declaró que la modalidad procesal de conflicto colectivo es inadecuada para ejercitar las acciones a que se refieren las demandas acumuladas. Entendía la Audiencia Nacional que las peticiones del suplico no exigían una interpretación de los preceptos del convenio, sino que se solicitaba se declarasen ciertas obligaciones de la empresa para futuras contrataciones, en cuyo momento es cuando surgiría el conflicto. Por otra parte, estimaba que la pretensión relativa al complemento de pensión implica un fallo condenatorio impropio de un proceso de conflicto colectivo.

  2. - Frente a la anterior sentencia prepararon e interpusieron recurso de casación las respectivas centrales sindicales, denunciando la infracción del mandato del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurso de Comisiones Obreras se dice interpuesto al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que estima la demandada que no cumple los requisitos de forma, ya que el precepto invocado es el que ampara el recurso de suplicación y no el de casación, que ha de basarse en lo dispuesto en el artículo 205 de la propia ley procesal. Entiende la Sala que el error en la designación del precepto no debe ser obstativo a entrar en el conocimiento del litigio.

SEGUNDO

La jurisprudencia reiterada de esta Sala exige para la viabilidad del proceso por conflicto colectivo el que se trate de una controversia real y actual, que sea de carácter jurídico y que sea colectiva.

En el presente supuesto las pretensiones relativas a la forma en que hayan de realizarse las futuras contrataciones implica el planteamiento de un conflicto que no es actual, sino futuro, será en el momento de realizar estas contrataciones cuando haya de decidirse si cumplen o no los requisitos establecidos para sustituir válidamente a trabajadores jubilados anticipadamente, por lo que en el momento presente el proceso de conflicto colectivo era inadecuado.

Por lo que se refiere al carácter colectivo de la pretensión, ha sido igualmente jurisprudencia de esta Sala, el que la demanda ha de afectar a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, elemento que se caracteriza por la existencia de una pluralidad de afectados con un interés general indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros. Pues bien, en el supuesto enjuiciado se solicitan unos pronunciamientos que exigían la comprobación en cada uno de los contratos celebrados, y examinar si concurrían o no los requisitos legales para sustituir al trabajador jubilado anticipadamente. Igualmente habría que examinar, caso por caso, los supuestos de los trabajadores a los que no se concedió la pensión de jubilación por importe del cien por cien de la base reguladora. Y a estos efectos, señala la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.992 (sentencia que ratificaba los criterios expuestos en las de 29 de abril, 26 de mayo y 25 de junio del mismo año) "que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo. No se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares". Es por ello que, como informa el Ministerio Fiscal, no cuestionándose la interpretación de un precepto del convenio, sino las pretensiones más arriba expuestas no procedería la tramitación como conflicto colectivo. Y, habiéndolo entendido así la sentencia que se recurre, procede, con desestimación de ambos recursos, su confirmación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación formulados por los Letrados D. Antonio Luis Ramos y García y D. Fernando Mellet Jiménez en las representaciones que tiene acreditadas de la SECCION SINDICAL DE UGT EN LA COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. y de la Confederación Sindical de CC.OO., respectivamente, ambos contra la sentencia pronunciada el 15 de julio de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia de las Secciones Sindicales mencionadas frente a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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