STS, 18 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9975
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.747/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, representado por el procurador don Rafael Gamarra Megías y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1.028/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 467/1992, sobre instrucciones para la tramitación de expedientes de autorización de construcciones de buques; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES, representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES contra las resoluciones de fecha 8 de enero de 1991, dictada por la Dirección General de la Marina Mercante, y de 17 de marzo de 19992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, relativas a las instrucciones para la tramitación de expedientes de autorización de construcciones de buques.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho Colegio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de abril de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

1) Infracción del artículo 1º.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en relación con el preámbulo de la misma.

2) Infracción del artículo 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en relación con el artículo 1º de la misma Ley y con los artículos 2 y 3 del Decreto 148/1969, de denominaciones de Técnicos de Grado Superior y Medio y especialidades de éstos.

3) Infracción del artículos 36 de la Constitución.

4) Infracción de la disposición final cuarta de la Ley 12/1986, de Atribuciones, en relación con su preámbulo.

5) Infracción del artículo 3 de la Ley 12/1986, de Atribuciones.

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

6) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por falta de claridad y precisión y contradicción evidente entre la argumentación utilizada y el fallo.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare la anulación de la recurrida y se resuelva la no conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas en la instancia, por ser contrarias a la Ley 12/1986, de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.3º y de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la recurrida y, con ello, los actos objeto de impugnación jurisdiccional.

SEXTO

El COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES presentó el escrito de oposición al recurso en fecha 23 de mayo de 1997, en el cual, tras exponer las argumentaciones que estimó pertinentes, suplicó a la Sala sentencia por la se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con lo demás que en derecho proceda.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de la Marina Mercante dictó el 8 de enero de 1991 la siguiente resolución:

"1) En los expedientes que se incoen para el otorgamiento en su caso, de permisos para la construcción de buques completos de pasaje de menos de 10 TRB de arqueo total o de buques que no sean de pasaje inferiores a 20 TRB, puede admitirse a trámite la correspondiente Documentación Técnica suscrita y autorizada por un Ingeniero Técnico Naval, visada por el respectivo Colegio Oficial.

2) En los expedientes que se incoen con idéntica finalidad para buques completos de la clase indicada de igual o superior tonelaje, sólo deberá admitirse a trámite la Documentación Técnica autorizada y firmada por un Ingeniero Naval, visada asimismo por el respectivo Colegio Oficial.

3) Lo dispuesto en los dos apartados anteriores es, sin perjuicio, obviamente, de las competencias de los Ingenieros Técnicos Navales -que siempre quedan salvaguardadas- para redactar y firmar proyectos dentro del ámbito de las respectivas especialidades que se enumeran en el artículo 3.7 del Decreto 148/69 de 13 de febrero al que se remite la ley 12/1986. Por tanto habrá de ser admitido a trámite y tramitado todo Proyecto suscrito por Ingeniero Técnico Naval, siempre que verse sobre materia de la especialidad técnica del firmante, sin limitaciones cuantitativas ni situaciones de dependencia de otros profesionales.

4) En el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley 12/86 relativo a la intervención de varios Titulados Técnicos en un Proyecto comprensivo de varias especialidades técnicas, las solicitudes de permisos de construcción de buques completos, deberán acompañarse de la correspondiente Documentación Técnica autorizada y firmada por un Ingeniero Naval, con el correspondiente visado del Colegio Oficial respectivo.

5) Lo establecido en la presente Resolución se entiende también de aplicación a los expedientes en trámite en los que no haya recaído Resolución de permiso de construcción de buques."

Contra esta resolución el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS NAVALES interpuso recurso de alzada que fue desestimado. Formulado recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia desestimatoria, que es objeto del presente recurso de casación.

Antes de entrar en la resolución de este recurso de casación cabe recordar que esta Sala ha dictado reiteradas sentencias (11 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2001, 19 de julio de 2001, etc.), en recursos interpuestos por el mismo recurrente, y en los que han intervenido las mismas partes que en el actual, siendo sustancialmente iguales a los de la presente casación los problemas plateados y resueltos en ellas. Los razonamientos que se dan a continuación están, pues, en conformidad con los desarrollados en esas sentencias, que por su reiteración han de dársele el valor de jurisprudencia, con la consiguiente fuerza vinculante de esta fuente complementaria del Derecho.

También debe añadirse desde este primer momento, que muchos de los argumentos que se utilizan en el escrito de interposición hacen referencia a normas dictadas con posterioridad a la fecha de constitución de la relación jurídico procesal, por lo que ni fueron apreciados por la sentencia de instancia, ni pueden tener un valor decisivo en esta casación, aunque sin llegar al extremo postulado por la parte recurrida de declarar la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos se aduce infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos 12/1986, de 1 de abril. Ambos motivos deben examinarse conjuntamente.

Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: "su respectiva especialidad". Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que "se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica", que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7 y que son: Estructuras del Buque, Servicios del Buque, y Monturas a Flote. El término "especialidad", por tanto, no representa algo más de lo que claramente en este artículo se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: "Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque.- La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto". Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque.

Ello no implica que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la ley es a las especialidades concretas previstas en el Decreto 148/1969, no a otras.

TERCERO

Por esta misma razón no puede prosperar el motivo tercero. No hay lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que los Ingenieros Técnicos Navales poseían anteriormente, pues el Decreto 2543/1971, de 13 de agosto, establecía en sus artículos y que sus atribuciones se ejercerían dentro de su respectiva especialidad.

CUARTO

Se invoca infracción de la Disposición Final Cuarta de la Ley 12/1986, derogatoria de todas las normas que se le opongan, en cuanto que, a juicio del recurrente, la sentencia declara vigente el Decreto de 28 de octubre de 1971, que reglamentaba el Reconocimiento de Buques, especialmente su artículo 2.1.F. que establecía que los Ingenieros Técnicos Navales no podían firmar proyectos de más de 10 TRB si el buque es de pasaje, o de más de 20 TRB si no lo es.

El motivo debe rechazarse porque la "ratio decidendi" de la sentencia no es otra que la ya examinada de que la competencia de los Ingenieros Técnicos viene determinada por su especialidad. La referencia que se hace a la vigencia del mencionado Decreto es meramente accidental -FJ quinto-, y en nada afecta a la cuestión primordial, que no es otra que la incompetencia de estos profesionales en relación con la construcción de buques de superior tonelaje, fuera del ámbito de su respectiva especialidad. La competencia referente a los de menor tonelaje no ha sido denegada en el acto recurrido, por lo que cualquier discusión en relación con ella supera los límites de este recurso, que vienen determinados por dicho acto.

Por esta misma razón hay que rechazar el motivo quinto, al no observarse contradicción interna en la sentencia, que se limita a enjuiciar de acuerdo con las pretensiones de las partes. No es cierta la afirmación de que no se haya debatido el tema relativo a la competencia plena de los Ingenieros Técnicos Navales. Es esta la cuestión primordial del litigio y la que se extrae de los fundamentos de la demanda. La verdadera incongruencia se daría si la sentencia hubiera declarado que el acto impugnado era nulo en cuanto reconocía competencias a estos profesionales para la íntegra construcción de un buque de inferior tonelaje, incurriendo en una reforma peyorativa del acto en contra del recurrente.

En último término se aduce infracción del artículo 3º de la Ley 12/1986, en relación con los Ingenieros Técnicos Navales o equivalentes de los Estados de la Unión Europea, que podrían en España suscribir proyectos integrales de buque, de conformidad con las Directivas comunitarias, mientras que no podrían hacerlo los españoles. Este motivo debe igualmente rechazarse porque, por un lado, nada impide que cada Estado miembro regule sus profesiones delimitando su ámbito de actuación profesional en el propio Estado y, por otro, porque el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, establece en su artículo 5 la posibilidad de someter a pruebas de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, para el reconocimiento de títulos de países miembros, en aquellos casos en que la formación recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido -Ingeniero Naval en el caso presente-.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.747/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS NAVALES, representado por el procurador don Rafael Gamarra Megías y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1.028/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 467/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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