STS, 21 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5424
Número de Recurso2802/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación numero 2802/2001, interpuesto por la entidad STAFFORD MILLER CONTINENTAL NV., S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.685 de 1997, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de Junio de 1.997, denegatoria de la solicitud de la marca internacional número 632.929, denominativa, MYNOL-CID, Clase 5ª del Nomenclátor.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad STAFFORD MILLER CONTINENTAL N.V., S.A., a través de su Procurador Sr. SORRIBES TORRA que lo formalizó por escrito en base a un solo motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, subdividido en dos apartados: el primero, por la infracción del articulo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto no tiene en cuenta la prueba practicada y aportada a los autos y el segundo por infracción del artículo 12.2 de la propia Ley en relación con los artículos 1º y 3º del Convenio de La Haya, sobre supresión de legalización de documentos públicos extranjeros, ratificado por España por Instrumento de 10 de abril de 1.978. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y se acordase la concesión de protección registral de la marca internacional número 632.929, denominativa, MYNOL-CID, Clase 5ª del Nomenclátor.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de julio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 22 de Enero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de Junio de 1.997, que confirmó en vía administrativa la de 29 de Noviembre de 1.996, denegatoria de la solicitud en 17 de Febrero de 1.995 de la marca internacional número 632.929, denominativa, MYNOL-CID, Clase 5ª del Nomenclátor internacional, "preparaciones y sustancias farmacéuticas, desinfectantes y esterilizantes ", por la oposición realizada por el titular de la marca número 596.229, denominativa MINOCIN, de la Clase 5ª, para "productos de la Clase 5ª". La Resolución administrativa impugnada mantuvo que " la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en el los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados MYNOL-CID cl.5, solicitada y la contrapuesta M.N. 596.229 MINOCIN, cl.5, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

La sentencia de instancia fundó la desestimación del recurso interpuesto razonando que:

[...] " Con esta orientación normativa, la comparación de las denominaciones MINOL-CID (sic) y MINOCIN permite apreciar una extrema similitud, especialmente fonética, de modo tal que su distinción al oírlas o pronunciarlas, requerirá una atención sobre añadida a la que es ordinariamente realizada a un consumidor medio. El efecto impeditivo que de ello resulta, justamente con la similitud de los productos, incluso después de la limitación que se expresa en el suplico de la demanda ( de modo que los enfrentados sean un antibiótico por una parte y desinfectantes y esterilizantes por otra, pues tienen áreas comerciales comunes), llevan a considerar que las resoluciones recurridas se dictaron con arreglo a Derecho ".

[...] " Sucede, sin embargo, que después de dictada la Resolución final de la vía administrativa, la recurrente ha presentado con su escrito de conclusiones un documento expresivo de que la sociedad American Cyanamid company, titular de la citada marca oponente número 596.229 MINOCID (sic), que distingue " un preparado antibiótico", declara entre otros extremos, " que no tiene ningún inconveniente en el uso y registro en España de la marca MYNOL-CID para distinguir productos de la Clase 5 y en particular la solicitud de registro de Marca internacional Nº 632.929 " y que " por lo tanto presta su consentimiento para su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas ". Tal documento aparece con su traducción y suscrito con firmas junto a las cuales figuran las expresiones "Egon E.Berg Assistant Secretary" y "Linda Greendyk Notary Public of New Jersey". No aparece ninguna otra diligencia de legalización o autentificación de firma por la Autoridad consular española por lo que dicho documento no puede hacer fe en juicio y es ineficaz en España. Hemos, por tanto, de atenernos a la situación derivada de tal ineficacia y, consiguientemente, a la subsistencia de las razones impeditivas del registro solicitado; lo cual no obsta a que la recurrente pueda nuevamente solicitarlo o acreditar fehacientemente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el consentimiento que no ha acreditado en esta vía judicial ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se articula en un solo motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que subdivide en dos apartados, en el primero de los cuales denuncia la infracción del articulo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto no tiene en cuenta la prueba practicada y aportada a los autos y, en el segundo, la infracción del artículo 12.2 de la propia Ley en relación con los artículos 1º y 3º del Convenio de La Haya, sobre supresión de legalización de documentos públicos extranjeros, ratificado por España por Instrumento de 10 de abril de 1.978.

Esta segunda parte del motivo ha de ser aceptada. En efecto, la sentencia se equivoca al exigir que en los documentos a que se refieren los artículos 1º y 3º del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1.961, ratificado por Instrumento de 10 de Abril de 1.978, sobre la eliminación del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros ( complementado por lo dispuesto en el Real Decreto 2.433/1.978, de 2 de Octubre, que determina los funcionarios competentes para realizar la legalización prevista en el citado Convenio), es precisa una diligencia de legalización o autentificación de firma para que alcancen eficacia en juicio aquellos documentos.

Esas normas establecen:

"Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

  1. Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

  2. Los documentos administrativos.

  3. Los documentos notariales.

  4. Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

  5. A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

  6. A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

    Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento ".

    Reuniendo, pues, el documento aportado por la parte recurrente, cuantos requisitos se exigen en dichos preceptos para que surta su eficacia en juicio, en cuanto además cumple, una vez examinado, el requisito previsto en el artículo 4º, del propio Convenio (" La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo 1.º, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» deberá mencionarse en lengua francesa " ), parece que ha de surtir plena eficacia en juicio.

TERCERO

Ello nos lleva a la estimación del particular concreto del motivo examinado, y con ello del recurso de casación, lo que nos obliga con plenitud de jurisdicción a resolver el debate en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d), de la Ley Jurisdiccional.

Por lo que acreditado el consentimiento, sin necesidad de ninguna otra consideración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Marcas, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado. Lo que ya también procedería en cuanto no sólo los signos enfrentados son diferentes fonética y gráficamente sino también lo son los productos tal como quedó acreditado, pues no basta la inclusión en la misma área comercial como extremo que impida la compatibilidad, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, sino que habrá de atenderse a su naturaleza, destino y utilización, entre otros extremos, y quedó acreditado en autos que aún dentro de la misma Clase, la aspirante quedó concretada vista la limitación de productos inscrita en la OMPI en 24 de Noviembre de 1.997, para " preparaciones y substancias desinfectantes y esterilizantes para instrumentos y aparatos dentales y destinados a ser vendidos exclusiva y directamente a profesionales de odontología " en tanto la opuesta, que luego prestó su consentimiento, protege un " preparado antibiótico ", con lo que ni siquiera existe la semejanza a que se refiere el artículo 12.2 de la propia Ley de Marcas.

CUARTO

Todo ello comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 en relación con el artículo 139. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional que en cuanto a las costas de este recurso cada parte haya de satisfacer las suyas y en cuanto a las de instancia, no procede hacer expresa imposición de las mismas, al no apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal dela compañía mercantil STAFFORD MILLER CONTINENTAL NV. S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de Enero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1.685/1.997, interpuesto por el mismo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de Junio de 1.997, confirmatoria en recurso ordinario de la de 29 de Noviembre de 1.996, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal referida contra la Resolución mencionada que denegó la inscripción de la marca denominativa MYNOL-CID, para productos de la Clase 5 del Nomenclátor Internacional, en los términos en que quedó limitado; Resolución que se anula por no conforme a derecho y, en su lugar, se declara que procede, la concesión de la inscripción de la marca solicitada.

Tercero

Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y respecto de las de instancia no ha lugar a su expresa imposición a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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