STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:5891
Número de Recurso3300/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESFERNANDO LEDESMA BARTRETMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3300/2002 interpuesto por "TEXTIL AYELO DE MALFERIT", representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1341/1998, sobre la denegación de las marcas números 2.017.396, "Tejano de Pepe's" y 2.008.953, "Tejano de Pepe's-gráfico"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "PEPE JEANS, N.V.", representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Textil Ayelo de Malferit, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso- administrativos números 1341/1998 y 3705/1998 respectivamente contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1997, confirmada por la de 20 de enero de 1998, que denegó la marca número 2.008.953 (8), "Tejano de Pepe's, con gráfico" para productos de la clase 25, y contra la de fecha 18 de mayo de 1998 que a su vez denegó la inscripción de la marca número 2.017.396 (2), "Tejano de Pepe's".

Por auto de 24 de octubre de 2000 se acordó la acumulación de ambos recursos.

Segundo

En sus escritos de demanda, de 13 de julio de 2000 y 8 de enero de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando la pretensión de esta parte, deje sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, y por tanto que se concedan las marcas nacionales nº 2.017.396 'Tejano de Pepe's' y nº 2.008.953 'Tejano de Pepe's' y gráfico, con expresa imposición de costas a quien se oponga a la presente". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a las demandas por escritos de 21 de septiembre de 2000 y 18 de enero de 2001, en los que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

"Pepe Jeans, N.V." contestó a las demandas con fecha 30 de octubre de 2000 y 22 de febrero de 2001 y suplicó sentencia que "acuerde confirmar, por ser ajustadas a Derecho, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en virtud de las cuales fueron denegadas las solicitudes de marca 2.008.953 'Tejano de Pepe's' (gráfico) y 2.017.396 'Tejano de Pepe's', ambas para productos de la clase 25ª del Nomenclátor". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Textil Ayelo de Malferit S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía de 20 de enero de 1998, por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la denegación de la marca nacional nº 2.008.953, Tejano de Pepe's Gráfico, clase 25, y de 18 de mayo de 1998 por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la denegación de la marca nacional nº 2.017.396, Tejano de Pepe's, clase 25; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

Sexto

Por providencia de 6 de mayo de 2002 la Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación de "Textil Ayelo de Malferit, S.L.", emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de treinta días y remitir a la misma los autos originales junto con el expediente administrativo.

Séptimo

Por escrito de 27 de mayo de 2002 la mercantil "Pepe Jeans, N.V." se personó ante esta Sala y se opuso a la admisión de los recursos de casación interpuestos de contrario.

Octavo

Con fecha 13 de junio de 2002 "Textil Ayelo de Malferit, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3300/2002 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Primero: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)". Noveno.- Dado traslado del escrito sobre su inadmisión a la parte recurrente, ésta presentó sus alegaciones con fecha 20 de noviembre de 2002 y suplicó la admisión del recurso.

Décimo

Por auto de 2 de octubre de 2003 esta Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.

Undécimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Decimosegundo

"Pepe Jeans, N.V." se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia que confirme íntegramente la de instancia con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Decimotercero

Con fecha 26 de marzo de 2004 "Pepe Jeans, N.V." presentó escrito en el que solicitó la unión a los autos de una serie de sentencias al amparo del artículo 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Decimocuarto

Dado traslado del mismo, "Textil Ayelo de Malferit, S.L." presentó alegaciones con fecha 19 de abril de 2004 y suplicó su inadmisión.

Decimoquinto

Por providencia de 18 de abril de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 20 de febrero de 2002, desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por "Textil Ayelo de Malferit, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó la inscripción de las marcas número 2.008.953 (8), "Tejano de Pepe's", con un gráfico, [por error se refiere al número 2.006.953] y número 2.017.396 (2), "Tejano de Pepe's", para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, en concreto "prendas confeccionadas para señora, caballero y niños, calzado (excepto ortopédicos)".

A la inscripción de las marcas números 2.008.953 (8), "Tejano de Pepe's" con gráfico, y 2.017.396 (2), "Tejano de Pepe's", solicitadas por "Textil Ayelo de Malferit, S.L.", se había opuesto "Pepe UK Limited" en cuanto titular de las marcas números 1.290.744-8 "Pepe Jeans", 1.719.159 "Pepe", 1.704.785/4 "Pepe F6", 1.789.012/8 "Pepe Trade Mark", 1.789.011/X "Pepe Brand", 1.789.013/6 "Pepe Jeans Portobello", 1.789.010/1 "Pepe London", 1.789.014/4 "Pepe Jeansystem", 1.648.543-2 "World Pepe Services (Gr.)", 1.750.632/8 "World Pepe Service", 1.704.786/2 "Pepe M5", 1.193.156/5 "Pepe Betty", 413.547/4 "Don Pepe", 1.652.022/X "Pepeco", 1.172.266/5 "Pepe 2XL", 1.704.631/9 "Don Pepe", 1.704.783/4 "Pepe F4", 1.704.782/X "Pepe F12", 1.704.781/1 "Pepe M99", 1.793.511/3 "Pepe Jeans London (Gr.)", 1.704.784/6 "Pepe M3", 1.922.425/7 "Pepe London (Gr.)", 1.769.576/7 "Pepe Jeans London (Gr.)" y 1.678.128/7 "Pepe Textiles España, S.A. (Gr)", que amparan productos de la misma clase.

Las objeciones planteadas por "Pepe Jeans, N.V." frente a la admisibilidad del recurso de casación ya fueron resueltas por el auto de esta Sala mencionado en el antecedente noveno, cuyo contenido reiteramos.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], por existir entre los distintivos enfrentados Tejano Pepe's gráfico, marca solicitada, Pepe, Pepe Jeans, Pepe F6, marcas oponentes, una evidente similitud denominativa rayana en la identidad ya que todas ellas coinciden en el elemento principal y el término Pepe, sin que el resto de los elementos que acompañan al nuevo signo sean capaces de desvirtuar esta semejanza, toda vez que dichos elementos tienen un carácter secundario con respecto al término Pepe, por lo que lejos de suponer un elemento diferenciador agrava aún más el riesgo de confusión, al tener la entidad recurrente registrada infinidad de marcas compuestas por la denominación 'Pepe' que constituye el elemento sustancial y característico de las mismas y que caracteriza su razón social, y por otros elementos que resultan secundarios frente al término Pepe. Esta circunstancia viene agravada en la esfera aplicativa al ser los productos reivindicados similares a los que protegen las marcas, oponentes, situación esta totalmente indeseada por la Ley que daría lugar al aprovechamiento indebido por parte del solicitante de la reputación y crédito de los signos oponentes [...]"

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"En el caso enjuiciado, las marcas solicitadas con el núm. 2.006.953 y nº 2.017.396, y las marcas enfrentadas nº 1.719.159 y el resto de las marcas oponentes 'Pepe', además de amparar los mismos productos en la clase 25 del nomenclátor internacional (vestidos, calzado y sombrerería, pantalones y chaquetas vaqueras), son muy semejantes, predominando ostensiblemente el vocablo 'Pepe', que es común a ambas, sin que el hecho de que se pluralice el género, y se añada el término 'tejano', sea suficientemente expresivo para diferenciar sus respectivas denominaciones, ya que las dos fácilmente evocan en el sujeto receptor de cultura normal y general una misma idea de afinidad de procedencia, relacionada con la ropa vaquera, lo que puede producir, por 'asociación' de las denominaciones de ambas marcas, un error o confusión en la procedencia de los productos y servicios amparados por las marcas enfrentadas. En definitiva, las similitudes gráficas y fonéticas existentes entre las marcas enfrentadas producen confusión en el mercado y generan riesgo de asociación respecto a productos idénticos o semejantes, determinando con ello un aprovechamiento de la reputación de los signos oponentes, que es lo que tratan de evitar los artículos 12.1.a) y 13.c de la Ley de Marcas." Tercero.- Al igual que sucedía con otro recurso de casación análogo (el número 3580 de 2001, fallado por esta Sala el 17 de septiembre de 2004) interpuesto por "Textil Ayelo de Malferit, S.L." contra una sentencia similar dictada también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contraria a sus pretensiones impugnatorias, el presente recurso de casación contiene un único motivo formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

En dicho motivo se alega indistintamente la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial -que es inaplicable ratione temporis al caso de autos- y del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Además, invoca la jurisprudencia que se cita en relación con la necesidad de una valoración conjunta y unitaria de los signos distintivos cuando se trata de marcas mixtas.

Como ya afirmamos en la sentencia antes citada, también en el recurso que ahora es objeto de enjuiciamiento, "[...] basta la lectura del fundamento jurídico de la sentencia recurrida que se ha reproducido para comprobar que la Sala de instancia no ha incurrido en el error jurídico que se le imputa, sino que ha efectuado una comparación entre los signos enfrentados considerándolos de manera global e integrados cada uno de ellos por varios términos".

En efecto, la Sala de instancia no ha prescindido de ninguno de los componentes que integran las marcas aspirantes, antes bien los ha analizado todos ellos poniendo de relieve, además de la identidad en cuanto al término "Pepe", las afinidades que existen entre "tejano", por un lado, y "jeans", por otro, bastantes para provocar, como expresamente afirma el tribunal sentenciador, el riesgo de asociación de las denominaciones enfrentadas.

Añadíamos en aquella sentencia, y reiteramos en ésta, que "así las cosas es obvio que el motivo que se examina queda reducido a una discrepancia frente al criterio de instancia sobre el parecido entre dichos signos y sobre su consiguiente confundibilidad, valoración de hechos que resulta inatacable en casación, según muy reiterada jurisprudencia, ya que se trata de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a enjuiciar la recta interpretación del derecho. En el derecho de marcas en particular, tal intangibilidad afecta a las diversas apreciaciones de hechos que son precisas en ese ámbito, como los juicios sobre la semejanza entre los signos, el riesgo de confusión o asociación, la notoriedad de las marcas, el riesgo de aprovechamiento de la reputación de otro signo, etc. (valga como muestra de esta jurisprudencia, con cita de otras resoluciones, las Sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 3.083/1.999-). Así pues, la valoración sobre el riesgo de confusión efectuada por la Sala de instancia, al consistir en un juicio razonado y razonable que respeta los criterios sobre la forma de proceder en el juicio comparativo entre marcas que ha sentado la jurisprudencia de este Tribunal, no puede ser revisada en esta sede, resultando por ello inoperante la jurisprudencia aportada por la parte codemandada. Por lo demás, esta Sala ha tenido ocasión en numerosos supuestos de expresar su criterio de fondo en relación con las marcas que contienen el término 'Pepe' cuando el planteamiento procesal así lo ha requerido (Sentencia de 22 de abril de 2.004 -recurso de casación 3.757/2.000-)." Cuarto.- Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del motivo de casación y del propio recurso. En relación con las costas, procede imponerlas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3300/2002, interpuesto por "Textil Ayelo de Malferit, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2002, recaída en el recurso número 1341 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramón Trillo.- Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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