STS 126/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2563/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución126/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, sobre lesión del derecho a la marca; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Angeles, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo; siendo parte recurrida MERCANTIL DIRECCION000, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de DIRECCION000, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª María Angeles, sobre lesión de derecho a la marca, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en virtud de la cual: "1. Se declare que Doña María Angelesha lesionado el derecho de DIRECCION000, S.A. como titular registral de las marcas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005bicolor.- 2. Se condene a la demandada a: -a) Cesar en todo acto que viole los legítimos derechos de la actora y entre otros, en la comercialización de productos distinguidos, o en la presentación de los mismos, mediante signos idénticos o similares a aquellos que son propiedad de mi representada, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos pueda inducir a errores.- b) Indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que será establecida en el período probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia.- c) Publicar a su costa la sentencia mediante anuncios en el medio que el Juzgado determine.- d) Al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de arraigo en juicio, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción propuesta, y en caso de entrar en el fondo se desestime la demanda y en ambos casos se absuelva a la demandada y declarando en consecuencia no haber lugar a lo requerido por la parte actora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en los ramos de prueba. Unidas a los a pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Rafael Rodríguez Muñoz en representación de DIRECCION000S.A., se declara que la demandada doña María Angelesha lesionado el derecho de DIRECCION000, S.A., como titular de las marcas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, condenando a la demandada: 1) Cesar en todo acto que viole los legítimos derechos de la actora en cuanto en la comercialización de productos distinguidos con signos idénticos o similares con las marcas de la actora b) indemnizar a la actora en 3.846.978 pesetas en concepto de daños y perjuicios. Todo ello con imposición de costas a la demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Andrea, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez nº 3 de los de 1ª Instancia de Madrid, el 9 de septiembre de 1992 en los autos de los que demanda el presente rollo y desestimando totalmente la adhesión al recurso llevada a cabo por la entidad actora DIRECCION000S.A., debemos revocar y revocamos susodicha resolución, en el sentido de señalar la suma a que como indemnización, debemos condenar y condenamos a la demandada recurrente a que pague a la actora recurrida DIRECCION000S.A., la de 1.923.500 pesetas, confirmando como confirmamos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del recurso, pero imponiéndo las de la adhesión al recurso a la parte actora y adherida al recurso".

SEXTO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de Dª María Angeles, interpuso recurso de casación con apoyo en los motivos siguientes. PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. (hoy ordinal 4º) por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, así como la doctrina de las sentencias que se citan. SEGUNDO.- Se invoca al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se invocará, que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DIRECCION000, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Andreacontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 390 de 28 de Junio de 1995, manteniendo íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el supuesto uso indebido de determinadas marcas registradas, la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." (titular de las referidas marcas) promovió contra Dª María Angeles(en su calidad de propietaria de un establecimiento de moda femenina, denominado "DIRECCION001", situado en la calle DIRECCION002, de Madrid) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que: "1. Se declare que Doña Andreaha lesionado el derecho de DIRECCION000, S.A. como titular registral de las marcas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005bicolor.- 2. Se condene a la demandada a: -a) Cesar en todo acto que viole los legítimos derechos de la actora y entre otros, en la comercialización de productos distinguidos, o en la presentación de los mismos, mediante signos idénticos o similares a aquellos que son propiedad de mi representada, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos pueda inducir a errores.- b) Indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios sufridos,en la cuantía que será establecida en el período probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia.- c) Publicar a su costa la sentencia en el medio que el Juzgado determine".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando, también parcialmente, la demanda, condenó a la demandada a: 1) Cesar en todo acto que viole los legítimos derechos de la actora en cuanto en (sic) la comercialización de productos distinguidos con signos idénticos o similares con las marcas de la actora. 2) A indemnizar a la actora en la cantidad de 1.923.500 pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª María Angelesha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La acción que ejercita en este proceso la basa la actora exclusivamente en el hecho de que, el día 25 de Enero de 1990, Dª Dolores, comisionada, al efecto, por la propia actora, se personó, acompañada de un Notario, en el establecimiento "DIRECCION001", propiedad de la demandada, permaneciendo el Notario en la calle, en cuyo establecimiento la referida Dª Dolores, según dice la actora, compró un par de pendientes con forma de doble "C", entrecruzadas por la espalda, que es el distintivo de la marca de la actora, por el precio de 11.900 pesetas.

Acerca de dicho hecho (con base en el cual hace su pronunciamiento estimatorio de la demanda), la sentencia aquí recurrida expresa literalmente lo siguiente: "Prueba este hecho, -sobre el que ha versado fundamentalmente el recurso- porque la referida señora fué acompañada por el Notario D. Luis Coronel de Palma, quien, aunque no accedió al local, pero la esperó en la calle y a la salida le exhibió los pendientes y el ticket de adquisición, pendientes que en sobre cerrado se han unido a los autos, así como la fotocopia del ticket. Ahora bien, se cuestiona que el notario no puede dar fé de cosa que no presencia, como ha sido el hecho de la adquisición (no entró en la tienda) y que el ticket-factura unido no es de adquisición, sino de 'compostura' o arreglo, circunstancia esta que ha sido corroborado (sic) por la prueba de libros, en los que aparece la correspondiente inscripción por esa cantidad por el mismo concepto -aunque en alegación de la recurrida la enumeración del concepto de acuerdo con el plan general contable no corresponde al concepto de arreglo sino al de venta- y en ese día. Resolviendo esta cuestión fáctica, entendemos acreditado el hecho de la adquisición de los pendientes con la marca DIRECCION000, no porque el Notario la haya presenciado, sino porque están acreditados los hechos básicos de los que puede deducirse esa consecuencia de acuerdo con el artº 1253 del Código Civil, como ha sido el hecho comprobado de la entrada en el establecimiento 'DIRECCION001' de Dª Dolores, y la salida del mismo con los pendientes y la factura o ticket, que aunque pone de compostura, se puede entender que es de venta por las razones expuestas, más arriba en alegaciones de la recurrida fundamentalmente, el precio que más de compostura es de venta, por su cuantía elevada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, así como la doctrina de las sentencias que se citan", y en el alegato integrador de su desarrollo la recurrente viene a sostener, en esencia, que de los hechos-base que aparecen probados no se puede obtener la consecuencia de que los pendientes a que se refiere este litigio los hubiera comprado Dª Doloresen el establecimiento "DIRECCION001", propiedad de la demandada, aquí recurrente.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", por la vía de la llamada "presumptio hominis" ó "presumptio facti", que regula el artículo 1253 del Código Civil, es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que los del raciocinio lógico. La falta del referido enlace preciso y directo es ostensible en el presente caso litigioso, como seguidamente pasamos a razonar. Partiendo del supuesto de que, como acertadamente reconoce la sentencia aquí recurrida, el Notario que acompañó a Dª Doloresno puede dar fe de lo que ésta hiciera o dijera en el interior del establecimiento "DIRECCION001", el día 25 de Enero de 1990, pues dicho fedatario público no entró en el referido establecimiento, sino que se quedó en la calle, los únicos hechos-base que aparecen probados son los siguientes: a) Dª Doloressalió de dicho establecimiento llevando consigo un pequeño paquete, que contenía un par de pendientes y una factura con el rótulo o epígrafe de "COMPOSTURA" y expresión de la fecha (25-I-90) y de la cantidad de 11.900 pesetas, todo lo cual lo entregó al aludido Notario; b) En el libro Diario del expresado establecimiento aparece una inscripción o anotación correspondiente a una "compostura", con fecha 25 de Enero de 1990 y por importe de 11.900 pesetas. De los referidos hechos-base, que, repetimos, son los únicos que aparecen probados, no puede deducirse, según las reglas del criterio humano, que son las de la estricta lógica, que lo que hizo Dª Doloresen el establecimiento "DIRECCION001", fué comprar los referidos pendientes, sino que simplemente se limitó a recogerlos después de la "compostura" o arreglo de los mismos, sin que, por otro lado, sea válida la afirmación (que no pasa de ser una mera especulación) que la sentencia recurrida hace acerca del que considera elevado precio de una "compostura" o arreglo, pues en el proceso no se ha practicado la más mínima prueba acerca de dicho extremo. Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo primero ha de ser estimado, con lo que deviene improcedente el examen del segundo, ya que el mismo ha de considerarse formulado sólo para el supuesto de desestimación del primero, pues con él la recurrente viene a impugnar solamente el "quantum" de la indemnización fijada por la sentencia recurrida.

CUARTO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que seguidamente se expresa. Al haberse formulado la demanda por supuesta lesión de los derechos de la demandante "DIRECCION000, S.A.", como titular de las marcas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005bicolor, cuya lesión la hace consistir la demandante única y exclusivamente en que el día 25 de Enero de 1990 la demandada vendió en su establecimiento denominado "DIRECCION001", de calle DIRECCION002de Madrid, a Dª Doloresunos pendientes con la forma y distintivo de la marca DIRECCION000, y no habiéndose probado, según se ha razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que dicha venta tuviera lugar, sino que simplemente se trató de una compostura o arreglo de dichos pendientes, procede desestimar la demanda y absolver de todos los pedimentos de la misma a la demandada Dª María Angeles; conforme al artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandante; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª María Angelesha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 707/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A.", debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada Dª María Angeles; con expresa imposición a la entidad demandante de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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