STS, 7 de Julio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:4876
Número de Recurso488/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 488/2001, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra la sentencia nº 817 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1833/1997, con fecha 5 de octubre de 2000, sobre inscripción de la marca nº 1.993.763 "CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA", clase 38; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calles, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1833/97, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6-5- 1997 por la que, anulando la precedente Resolución recurrida, se acuerda la concesión de la marca 1993763 CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA estimando el recurso formulado por CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. contra la inicial denegación de dicha marca. ANULAMOS la Resolución recurrida, y la marca en la misma concedida, que queda sin efecto, por ser contraria a derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer un único motivo de impugnación, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y declarar la concesión de inscripción de la marca aspirante "CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2002. Por providencia de esta Sección Tercera de fecha 24 de octubre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 31 de octubre y 4 de diciembre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo. En el presente caso nos encontramos con que la marca aspirante nº 1.993.763, denominativa CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, para proteger productos de las clase 38º del Nomenclator, servicios de "telecomunicaciones", y su oponente, nº 1.069.087, también denominativa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., para proteger productos idénticos de la clase 38º, "servicios de una emisora de radio y televisión", han sido examinadas por la Sala de instancia de forma conjunta, dado que se fija en la totalidad de las mismas teniendo en cuenta el resto diferencial de ambas marcas, "CABLE" y "S.A.", llegando a la conclusión de que las marcas contrapuestas aunque tienen elementos diferenciativos, incurren en semejanza fonética y no pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión porque el vocablo "CABLE I" no le otorga fuerza diferenciativa suficiente.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, y teniendo en cuenta que ambas tienen en común los términos "TELEVISIÓ DE CATALUNYA", sin que los términos "CABLE I" y "S.A.", tengan verdadera fuerza identificativa y puedan formar una denominación de fantasía o caprichosa sin riesgo de confusión alguna entre ellas. Con lo cual, no ofrece duda que en este momento no podemos alterar la apreciación de la prueba hecha en primera instancia que llega a la conclusión de que existe semejanza fonética y riesgo de confusión entre las denominaciones enfrentadas

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional. En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 488/2001, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de CABLE I TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra la sentencia nº 817 de fecha 5 de octubre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1833/1997, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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