STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2374
Número de Recurso3560/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.560/2.005, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. César Berlanga Torres, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de abril de 2.005 en el recurso contencioso- administrativo número 2.133/2.002, sobre denegación de rótulo de establecimiento número 268.987 "E EROSKI FIN DE TEMPORADA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y EROSKI, S.COOP., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2.005, estimatoria del recurso promovido por Eroski, S.Coop. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de octubre de 2.001 y 1 de agosto de 2.002, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción del rótulo de establecimiento nº 268.987 "E EROSKI FIN DE TEMPORADA", para establecimientos destinados a la fabricación, comercialización, representación y distribución de productos textiles, lencería, calzados, artículos de vestir y deportivos y complementos del vestir, en los términos municipales de Móstoles y Leganés.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. ha comparecido en forma en fecha 12 de julio de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de octubre de 2.001 y de 1 de agosto de 2.002, recaídas en la tramitación del expediente administrativo de solicitud del rótulo de establecimiento nº 268.987, denegando el acceso registral de la mencionada marca denominada "GRÁFICO TRIÁNGULOS-EROSKI FIN DE TEMPORADA".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2.006.

CUARTO

Personada Eroski, S.Coop., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencias declarando no haber lugar al mismo y, por consiguiente, desestimándolo con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado, quien también había comparecido como parte recurrida, ha presentado un escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil El Corte Inglés, S.A., impugna la Sentencia de 1 de abril de 2.005 que estimó el recurso entablado por Eroski Sociedad Cooperativa contra la denegación administrativa del rótulo de establecimiento mixto nº 268.987 "E Eroski Fin de Temporada" y concedió la inscripción del mismo. La sociedad recurrente se opone a la concesión del rótulo indicado en defensa de sus numerosas marcas gráficas y mixtas prioritarias, en varias clases, que incorporan un triángulo isósceles.

La Sentencia impugnada funda la estimación del recurso en las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones legales en este recurso se trata de dilucidar si los signos en conflicto, por un lado el Rótulo de Establecimiento nº 268.987 "E. EROSKI FIN DE TEMPORADA" mixto, para los términos municipales de Móstoles y Leganés (Madrid) y por otro la Marca gráfica nº 1.013.136 que consiste en la representación de un conjunto de triángulos isósceles, de idénticas dimensiones de diversos colores y rayados junto con otras marcas que incluyen el conocido y característico triángulo isósceles y concedidas en la clase 42 del Nomenclator de la titularidad del EL CORTE INGLES, S.A., si entre estos distintivos se da la incompatibilidad que acordó la O.E.P.M. o bien son compatibles como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de error, confusión o asociación para el consumidor. La semejanza gráfica a la que se refiere la O.E.P.M. no debe apreciarse desde la perspectiva parcial y exclusiva de un determinado elemento del Rótulo de Establecimiento solicitado, sino desde la perspectiva global y de conjunto del mismo, y en éste el elemento preponderante es el conjunto gráfico-denominativo "E. EROSKI FIN DE TEMPORADA", respecto del cual no resulta de aplicación la prohibición de registro establecida en el citado artículo 86 de la Ley de Marcas porque se distingue suficientemente de todas las marcas oponentes. El contenido global del rótulo solicitado no puede originar riesgo alguno de confusión o de asociación respecto de las Marcas de EL CORTE INGLES porque difieren nítidamente en su conjunto, por mas que coincidan en la representación de unos triángulos colocados en la misma disposición, por lo que tampoco resulta de aplicación la prohibición que para las marcas dispone el artículo 12.1 en al misma Ley.

A mayor abundamiento, las entidades mercantiles propietarias de los signos en pugna (EROSKI-El Corte Inglés) son establecimientos de grandes superficies, por lo que resulta totalmente imposible cualquier tipo de error o asociación en el origen empresarial para el público consumidor que desea adquirir productos en el establecimiento solicitado, o pretenda comprar productos de las marcas oponentes, por lo que debemos concluir en una solución estimatoria total de las alegaciones de la recurrente, y con ello, del presente recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se funda en dos motivos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación. En el segundo se aduce la infracción de la jurisprudencia recaída sobre el citado precepto.

SEGUNDO

Sobre la alegada infracción del artículo 12.1.a) y su jurisprudencia.

Entiende la sociedad recurrente que se ha infringido el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia existente sobre el mismo al no haber apreciado la Sala de instancia que existe entre los signos en litigio un parecido que puede inducir a confusión y asociación entre ellos; este riesgo se debería a la utilización en el rótulo solicitado de triángulos isósceles en idéntica posición a los empleados en las marcas opuestas, teniendo en cuenta que el elemento denominativo incluye términos genéricos para los productos a ser comercializados que deben, por ello, ser excluidos de la comparación. Alega la parte recurrente diversa jurisprudencia en apoyo de su posición.

El recurso debe ser desestimado. De su argumentación no se deduce la infracción del precepto invocado ni de su jurisprudencia, sino la mera discrepancia valorativa con la Sala sentenciadora en cuanto a que concurra el riesgo de confusión o asociación que veda el referido artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Sin embargo, en una constante y muy reiterada jurisprudencia hemos indicado que no pueden ser revisadas en casación las apreciaciones sobre parecido o semejanza que se realizan en la instancia, siempre que las mismas se expresen de forma motivada y no puedan calificarse de irrazonables o arbitrarias, o incurran en error patente o, en fin, infrinjan normas que regulan el valor tasado de la prueba. Dicha imposibilidad se debe a la naturaleza del recurso de casación, configurado legalmente como un recurso de naturaleza extraordinaria exclusivamente encaminado a revisar la correcta interpretación y aplicación del derecho, sin afectar a los hechos probados o a las valoraciones sobre hechos (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, tal como hemos señalado, pese a la argumentación de la recurrente no se comprueba ninguna infracción de naturaleza jurídica, sino tan sólo su discrepancia sobre la apreciación de si el parecido entre el rótulo solicitado y las marcas opuestas puede inducir a confusión o no. Por lo demás, debe rechazarse también la apelación al criterio interpretativo de que los elementos genéricos deben ser excluidos de la comparación, lo que no recoge adecuadamente la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, una cosa es que no quepa admitir un signo integrado sólo con tales elementos, pues lo excluye el artículo 11.1.a) de la Ley de Marcas, y otra que no puedan ser integrados en una marca; en este último caso lo que sucede es que tales elementos implican normalmente una escasa distintividad, pero la comparación debe efectuarse, según se ha reiterado con suma frecuencia, con un examen unitario y global de todos los elementos que componen la marca o rótulo. En el caso presente, la Sala argumenta, en un examen conjunto de los distintivos en pugna, que el elemento gráfico (los triángulos) y denominativo (aunque sean términos calificables como genéricos) del rótulo configuran un signo que no presenta riesgo de confusión con las marcas opuestas.

Finalmente, en lo relativo a los precedentes que se esgrimen en el segundo motivo, debemos recordar también lo dicho en numerosas ocasiones sobre la escasa virtualidad de los precedentes en materia de marcas, al versar por regla general sobre supuestos concretos diversos en los que varían los signos y los productos relacionados (por todas, Sentencias de 31 de octubre de 2.000 -RC 4.534/1.993- y de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -). Los precedentes son válidos, en cambio, cuando tratan sobre los criterios interpretativos sobre los procedimientos de comparación establecidos por esta Sala, pero no se evidencia con la jurisprudencia citada por la parte recurrente la infracción de ninguno de ellos.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo de los dos motivos en que se funda el recurso hace que proceda desestimar éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia de 1 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.133/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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