STS, 7 de Julio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:4895
Número de Recurso438/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 438/2001, interpuesto por la compañía DIRECT LINE INSURANCE PLC, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena González García, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 1098 dictada el día 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 4104/1997, que declaró ajustadas a derecho cuatro Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 29 de julio de 1997, que concedieron a la entidad CREDIT ANDORRA, S.A. la inscripción de cuatro marcas mixtas números 2.013.912, 2.013.913, 2.013.914 y 2.013.915, para las Clases 36, 38, 41 y 42 respectivamente; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut actuando en nombre y representación de la entidad DIRECT LINE INSURANCE PLC contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de julio de 1997, que autorizaron el registro de las marcas núm. 2.013.912, núm. 2.013.913, núm. 2.013.914 y núm. 2.013.914 "LINEA DIRECT CREDIT" (sic) (mixtas), debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DIRECT LINE INSURANCE PLC, a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a seis motivos de casación; el primero y el apartado primero del motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1998, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y por incongruencia omisiva de la sentencia; el resto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional citada, por infracción, interpretación errónea e inaplicación de diversas normas reguladoras de las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de las marcas "LINEA DIRECTA CREDIT" números 2.013.912, 2.013.913, 2.013.914 y 2.013.915, y acordando su denegación.

TERCERO

Planteándose ante la Sección Primera de esta Sala, se acuerda conceder un plazo de alegaciones a las partes ante una posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo, que la infracción de las normas estatales que se reputaban infringidas hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Ambas partes presentaron sus escritos en el plazo procesal establecido y mediante auto dictado el día 2 de octubre de 2003 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad DIRECT LINE INSURANCE PLC, respecto de los motivos basados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la admisión de aquellos motivos basados en el apartado c) del citado artículo 88.1.

CUARTO

Continuando el trámite, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formulara oposición a los motivos de casación admitidos, lo que verificó por escrito de 3 de diciembre de 2003 realizando las alegaciones que estimó conducentes a su derecho, suplicando finalmente a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 4104/97 interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 29 de junio de 1997 que en vía de recurso ordinario concedió a la entidad CREDIT ANDORRA, S.A., la inscripción de cuatro marcas "LINEA DIRECTA CREDIT", con gráfico, número 2.013.912, para la clase 36, "servicios de inversión de capitales y constitución de capitales, negocios bancarios, financieros y negocios de crédito, y servicios de negocios inmobiliarios y de cuentas", la nº 2.013.913, clase 38, "servicios de una agencia de informes no publicitarios, distribución de correos, transmisión de mensajes, tanto a nivel nacional como internacional", nº 2.013.914, clase 41, "servicios de educación, seminarios, estudios y cursos sobre temas jurídicos, bancarios, informática y bolsa", y la nº 2.013.915, clase 42 "servicios de estimaciones, evaluaciones, investigaciones e informes jurídicos, servicios de actualización de Software, servicios informáticos y por ordenador".

La sentencia de instancia, tras haber expuesto en el Fundamento Jurídico Primero los términos del debate procesal y en el Fundamento Jurídico Segundo, la función de las marcas, el contenido del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre), los dos requisitos que deben confluir, exigidos en dicho precepto, para que pueda denegarse la inscripción de las marcas y los criterios esenciales establecidos por la jurisprudencia para determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre las marcas, razonó para fundamentar la desestimación del recurso jurisdiccional, del siguiente modo:

[...] "La inoponibilidad de las marcas nº 1.937.475; 1.937.476 y 1.937.477 al encontrarse éstas denegadas, y aunque la entidad actora manifiesta haber recurridos los acuerdos denegatorios y que éstos se encuentran pendientes de resolución judicial, es lo cierto que tales extremos no han sido en modo alguno acreditados mediante la aportación con la demanda de los oportunos documentos.

Que el término "CREDIT" es exclusivo de las marcas aspirantes y las oponentes presentan otros elementos, como "BANKINTER, SEGUROS, o INSURANCE", que actúan como elementos identificativos suficientes.

Por lo demás, la extensión en los últimos tiempos de actividades aseguradoras, financieras y bancarias vinculadas al uso del teléfono permite rechazar la tesis de que en el tráfico mercantil se identifique la frase " Línea Directa " con unos concretos servicios prestados por la entidad recurrente, con exclusión de otros, debiéndose descartar igualmente que las marcas invocadas en la demanda tengan carácter notorio.

En consecuencia, es procedente desestimar el presente recurso ya que las marcas solicitadas no inducen a confusión en el mercado ni se aprovechan indebidamente dela reputación de otros signos previamente registrados ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia por la representación procesal de la oponente DIRECT LINE INSURANCE PLC, se interpone este recurso de casación que articuló en seis motivos, de los cuales por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, de fecha 2 de octubre de 2003, solamente fueron admitidos los articulados al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional que resultaban ser el primero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión, y el apartado primero del motivo segundo por incongruencia omisiva de la sentencia.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión, que luego concreta en la infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la L.E.C. y 248 de la L.O.P.J., limitándose la recurrente a señalar que la sentencia presenta notables deficiencias procesales no solo por recoger como Fundamento de Derecho primero lo que son en realidad hechos, sino, sobre todo, porque la sentencia no ha recogido para nada la realidad probada mediante la prueba aportada con la demanda, (documentos del 4 al 11 y 12, 13 y 14) demostrativa que es una marca con presencia real en el mercado, en el que además todos los sectores interesados y los consumidores la identifican como tal y como expresión del origen de los servicios que con ellos se prestan; y así, las afirmaciones que contiene la sentencia están en abierta contradicción con toda la prueba aportada a los autos y por ello esas afirmaciones de la sentencia son arbitrarias, con lo cual se conculca el principio de tutela judicial efectiva a que hace referencia la Constitución en su artículo 24.1. Todo ello choca abiertamente con lo expuesto en la propia demanda -folio 57-, en la que el propio recurrente reconoce que "aunque fuera cierto que algunas marcas habían sido denegadas, ignora la realidad de que esa denegación no era firme por estar pendiente de recursos", y a pesar de tal reconocimiento expreso, la Sala de instancia por auto de 22 de septiembre de 1998 no admite el recibimiento a prueba que adquiere firmeza al no haber sido recurrido por el interesado, y todo ello además, sin perjuicio de que las marcas que obran a las fechas a que alude el recurrente, son diferentes a las que alegó en el expediente administrativo, pues tienen un elemento gráfico de un teléfono, del que carecen las marcas opuestas en el expediente.

Como ya tuvimos ocasión de decir en las sentencias de fechas 28 de enero y 28 de mayo pasado ante un motivo formulado en términos análogos, el motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamentación jurídica, en cuanto se ataca la sentencia por incongruencia omisiva derivada de la falta de motivación, cuando la realidad es que la sentencia, concisa y escueta, es congruente con los escritos de las partes, está suficientemente motivada, y además, las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa no es preciso que contengan una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente.

En realidad, más que las deficiencias procesales que señala y que en ningún caso consta le hayan producido indefensión o la incongruencia omisiva que denuncia, lo que está combatiendo es la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia, valorando todo el material probatorio en su conjunto; en definitiva, lo que en el motivo se pretende es que se sustituya por su propio y particular criterio el objetivo e imparcial de la Sala de Instancia que ha apreciado en su conjunto ese material probatorio y ha sentado las conclusiones fácticas que resultan del mismo; y eso no puede combatirse, por más que se pretenda, sobre las denuncias de presuntas infracciones procesales tanto del proceso como de la sentencia, ya que como es sabido y lo hemos dicho de forma tan reiterada que ahora excusa de cualquier cita concreta, el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada.

La sentencia, como más arriba dijimos, está suficientemente motivada y evidentemente ha resuelto las cuestiones que constituyen el núcleo de la pretensión del recurrente con las contraprestaciones de la contestación, comparando las marcas aspirantes con las oponentes del recurrente en vía administrativa, tanto la nº 1.937.476 "LINEA DIRECTA", como las números 1.813.603 "BANKINTER LINEA DIRECTA", la 1.813.606 "BANKINTER SEGUROS LINEA DIRECTA", y después de confrontadas todas ellas, excluye todo riesgo de error o confusión, con lo que en ningún caso incurre en incongruencia al resolver todas las cuestiones de fondo planteadas en el recurso. Y como las conclusiones fácticas que sienta no pueden decirse que sean irrazonables, ni ilógicas, ni arbitrarias sólo porque no coincidan con el criterio de la parte actora, parece evidente que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos admitidos es el segundo en su apartado primero. Sabido es también que el trámite de admisión sólo tiene carácter provisional y así lo hemos dicho entre otras muchas en las sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo, 5 de Abril y 3 de Mayo del corriente año. Y también es doctrina reiterada de esta Sala ( pueden verse como más recientes y por estar referidas, una, a la Ley Jurisdiccional de 1.956 y, otra, a la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, las de 3 de Octubre de 2.001 y 1º de abril de 2003, y las que en ellas se recogen), que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, - hoy artículo 88.1 de la vigente -, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 24 de mayo de 2004, en el recurso de casación nº 7192/2000, con ello bastaría para desestimar el motivo segundo -en su apartado primero-, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en sendos subapartados 1 y 2. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas en cualquier caso, el motivo en el subapartado que se indica (el 1), ha de ser desestimado, en cuanto se denuncia una incongruencia omisiva, porque no es ya sólo que la recurrente parta para fundamentar el motivo en algo distinto de lo que establece la sentencia, esto es, que la expresión "línea directa" es una expresión genérica, sino que, además, no puede fundamentarse esa supuesta incongruencia omisiva porque entienda que la Sala de instancia ha entrado sólo a considerar el riesgo de confusión en el mercado y no en valorar el riesgo de asociación contemplado también en el propio precepto, porque conforme a nuestra jurisprudencia en cuanto se excluye aquel, también resulta excluido éste. Así, la sentencia recurrida tras haber hecho una valoración razonada de los componentes de las marcas enfrentadas, concluye, como hemos dejado transcrito, que "al incluirse en la denominación el vocablo (hoy) "CREDIT", que sirve para individualizar y distinguir los servicios que ampara de otros idénticos o similares por hacer referencia directa a la entidad que los presta, evitándose así el riesgo de confusión en el mercado" ( el subrayado es nuestro), conclusión, además, en modo alguno irrazonable y arbitraria como derivado lógico de su argumentación y aplicación de los preceptos legales que ha examinado. Y no puede olvidarse que el riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para el riesgo de asociación, que no se intercomunica entre los diversos campos y no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997," la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior. Pues bien, según estos términos, el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. Los propios términos de ésta disposición excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión".

Por ello determinado que no hay riesgo confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquel, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas.

QUINTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación nº 438/2001 interpuesto por la representación procesal de DIRECT LINE INSURANCE, P.L.C. contra sentencia nº 1098 dictada con fecha 22 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 4104/1997; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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