STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7810
Número de Recurso4072/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4072/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación D. Jose Manuel , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 448 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1707/1992, con fecha 22 de abril de 1994, sobre marca, siendo partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y KAS, S. A., representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 448 de fecha 22 de abril de 1994, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Manuel , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso y dejar sin efecto la sentencia recurrida concediendo la inscripción de la marca nº 1.224.199 "KASUR" .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Ferrandis Alvarez de Toledo), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 14 de septiembre y 31 de octubre de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula cinco motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 6 de marzo de 1984 (A. 1.378), al prescindir de los elementos gráficos de la marca denegada y separarlos de los denominativos; el segundo, por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de marzo de 1984 (Ar. 1.388) y 27 de mayo de 1977 (Ar. 1974), al no realizarse la confrontación de las marcas de modo global de todos sus elementos gramaticales; el tercero, por violación del Art. 124.1º párrafo 2º del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como las sentencias de este Tribunal de 2 de mayo de 1977 (Ar. 1.974) y 7 de octubre de 1986 (Ar. 5.302); el cuarto, por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de mayo de 1982 (Ar. 2.794), 28 de enero de 1984 (Ar. 216) y 22 de junio de 1987 (Ar. 4.912) sobre la consideración del número de sílabas de las marcas confrontadas; y el quinto, por entender vulnerado el Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina contenida en la sentencia de 22 de junio de 1987 (Ar. 4.912) al no condenar en costas al recurrente.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de casación articulados deben ser examinados de forma conjunta en cuanto en todos ellos se está denunciando la infracción del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial a través de diversas sentencias de esta Sala, que de manera aislada lo contempla atendiendo a diversos criterios, como son los relativos al examen de los elementos gráficos y denominativos de la marca, que al examinar ha de hacerse de un modo global en su conjunto, el de la semejanza basada en las sílabas tónicas, y el del número de sílabas de las marcas enfrentadas, y de antemano anunciamos la desestimación de los cuatro motivos de casación articulados, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.224.199. de la clase mixta, gráfico denominativa compuesta de la leyenda KASUR, en la que la letra K adopta la forma de un carro de alimentación de forma caprichosa, que ampara productos de la clase 29, carne, pescado, aves, caza, frutas, legumbres, huevos, aceites y conservas, y su oponente, marca nº 350.715, KAS, para proteger productos relacionados de las clases 29, 30 y 31, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas aunque existen diferencias gráficas existe gran semejanza fonética, que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conjunto la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan grandes semejanzas fonéticas que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, alegando diversos criterios que la jurisprudencia ha venido marcando para interpretar correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, para casos completamente distintos a los contemplados en el motivo actual, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación de los cuatro primeros motivos de casación esgrimidos, en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

El quinto motivo de casación articulado por el recurrente debe correr igual suerte desestimatoria, dado que se denuncia vulneración del Art. 131.º de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina contenida en la sentencia de 22 de junio de 1987 (Ar. 4912), por no condenar en las costas al recurrente, lo cual constituye un auténtico contrasentido, dado que la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAS, S.A., y anula la inscripción de la marca aspirante nº 1.224.199 acordada por el Registro de la Propiedad Industrial en su resolución de 19 de junio de 1992, por lo que carece de sentido que el recurrente en casación pretenda que se condene en costas por temeridad o mala fe, al que ganó el pleito contencioso-administrativo en primera instancia lo que resulta por tanto imposible la condena en costas de la primera instancia, dado que requiere la apreciación por parte del Tribunal de las circunstancias de temeridad o mala fe, según dispone el Art. 131.1 de la L.J., por lo cual, el motivo quinto carece de todo fundamento y constituye una pretensión del recurrente para el caso de que prosperase el actual recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4072/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia nº 448 de fecha 22 de abril de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1707/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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