STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:3602
Número de Recurso7281/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7281/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de DATASYSTEM, S.A. con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 862 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2128/97, con fecha 25 de septiembre de 2000, sobre inscripción de la marca nº 2.020.183 "DATASYSTEM", clase 37; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y FEDERAL DATA SYSTEMS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. José del Corral Losada, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2128/1997, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 862 de fecha 25 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio García Solano, en nombre y representación de DATASYSTEM S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de julio de 1997 que desestimó el recurso planteado contra la resolución de la misma Oficina por la que se denegó la inscripción de la marca nº 2.020.183 consistente en la denominación DATASYSTEM con logotipo de la clase 37 del Nomenclátor Internacional; y sin condena en costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DATASYSTEM S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra revocando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que denegaron la marca nº 2.020.183 "DataSystem + LOGOTIPO" procediendo a su concesión definitiva.

TERCERO

El recurso de casación fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de julio de 2000, en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitido en relación con el motivo fundado en el art. 88.1.c) de dicha Ley.

CUARTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2000 se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Mª. José Corral Losada), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 11 y 23 de diciembre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrido, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido por auto de la Sala de 12 de julio de 2000 alega el recurrente, al amparo del Art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, el quebrantamiento de las formas esenciales que rigen la sentencia o de los que rigen los actos y garantía procesales, siempre que en este último se hay producido indefensión por la parte, motivo que desarrolla en dos partes: 1ª) por quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión citando como infringido el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional; 2ª) el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringido el artículo 359 de la L.E.C.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento jurídico, pues no resulta con claridad del motivo cuál de los dos contenidos que el apartado contiene es al que se está refiriendo. Porque el apartado c) del artículo 88 -como antes el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956-, tiene dos contenidos posibles; el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o la infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, entre las que se encuentran las que rigen la sentencia, siempre que, en este último caso, se hubiese producido indefensión para la parte; con consecuencias procesales distintas ex artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional. El recurrente solamente estima infringido y cita expresamente el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional y artículo 359 de la L.E.C. en relación con la infracción del principio de congruencia de las sentencias.

En relación con la segunda perspectiva a la que se pudiera referir el motivo, esto es, la incongruencia de la sentencia, evidentemente no concurre porque la congruencia ha de medirse en función de las pretensiones articuladas con la parte dispositiva de la sentencia; y, en cualquier caso, la pretensión de la parte recurrente en la instancia -y hoy en casación-, había sido la anulación de las resoluciones administrativas que habían acordado la denegación registral de la marca solicitada nº 2.020.183 "DATASYSTEM", para proteger productos de la clase 37 del Nomenclátor "servicios de instalación, puesta en marca, reparación y mantenimiento de todo tipo de sistemas electrónicos y de inteligencia artificial, de ordenadores, redes locales, impresoras, sistemas de comunicación, cajeros automáticos y de sistemas informáticos de cualquier tipo", en virtud de la oposición de FEDERAL DATA SYSTEMS, S.A., en base a su marca nº 1.789.217 "FEDERAL DATA SYSTEMS", con gráfico, clase 39, para proteger "servicios de almacenaje, distribución y transporte de aparatos y productos informáticos", con lo cual no ofrece la menor duda que la sentencia recurrida en cuanto desestima el recurso y mantiene la incompatibilidad registral de ambas marcas argumentando que existe confusión entre ellas, está resolviendo dentro de las pretensiones de las partes en forma contraria a las pretensiones del hoy recurrente porque considera que su pretensión infringe el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, tanto por la coincidencia de las denominaciones como por la relación de áreas comerciales e industriales de los productos de ambas y tal apreciación constituye cuestión de hecho deducido de la prueba practicada en la instancia que no puede ser alterada en vía casacional y que esta Sala confirma en cuanto se trata de una interpretación lógica y racional de dicho articulo, por lo que no cabe aplicar la jurisprudencia que cita el recurrente dictadas para otros casos diferentes, así como tampoco cabe admitir la tesis de que la sentencia es incongruente, porque añade a tal conclusión, que la denominación de la marca solicitada tiene carácter genérico, y ello como causante de una incongruencia, porque no fue planteada por el recurrente, dado que lo añadido no es "ratio decidendi" de la sentencia y constituye un argumento más, a título de mayor abundamiento para reforzar la decisión denegatoria que ya había adoptado al amparo del artículo 12.1 a) de la Ley, pero sin que tal abundancia modifique para nada su decisión denegatoria, y en consecuencia, no precisaba acudir a la vía del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional por no considerarla causa o motivo de la decisión tomada, y por tanto, nunca puede ser motivo de incongruencia.

TERCERO

El segundo contenido del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, como ya adelantamos, se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; supuesto éste cuya disciplina procesal se completa en el apartado 2 del artículo, según el cual " la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello ". Y desde este contenido es como hay que contemplar la infracción que denuncia del artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional.

Para la procedencia de tal motivo, en cuanto a ese contenido, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º, que se hubiere incurrido en infracción de una norma reguladora del proceso; 2º, que se trate de infracción que tenga transcendencia; 3º, que se haya producido indefensión; y, 4º, que se hubiese pedido la subsanación de la falta o transgresión, lo que no sucede en el caso presente, en el que la parte no alega ninguna infracción, y como consecuencia de ello, ni puede tener trascendencia ni se ha podido pedir subsanación, y ni siquiera manifiesta una posible indefensión, ni tampoco cita ningún precepto legal infringido en vía administrativa, con lo cual, no existe la infracción denunciada, y porque no concurren los requisitos necesarios para ello.

Por ello, entendemos que no es posible apreciar el único motivo de casación articulado alegando infracción del contenido del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por consiguiente se impone la desestimación del motivo formulado, lo que comporta la del recurso interpuesto y las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7281/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de DATASYSTEM S.A. contra la sentencia nº 862 de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2128/1997, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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