STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:5873
Número de Recurso2499/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2499/1998 interpuesto por "ELIDA GIBBS, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1011/1994, sobre marca internacional número 546.353, "Axeline"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Elida Gibbs, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1011/1994 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de enero de 1993 por la que se concedió la marca internacional 546.353 "Axeline" para proteger productos de la clase 5ª, al entender que dicha marca puede concurrir en el mercado con la prioritaria de su propiedad "Axe", para la clase 3ª. Dicha resolución fue confirmada en reposición con fecha 8 de febrero de 1994.

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de noviembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare y deje sin efecto la resolución impugnada, decretando el derecho de mi representada a que se deniegue la inscripción de la marca 'Axeline'."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de diciembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Elida Gibbs, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1994, por las que se concede la inscripción de la marca internacional núm. 546.353 'Axeline' para amparar productos de la clase 5ª del Nomenclátor, declaramos conformes a derecho las citadas resoluciones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 26 de marzo de 1998 "Elida Gibbs, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2499/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a), párrafo primero, de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, y de la jurisprudencia que cita.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a), párrafo segundo, de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que cita.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 17 de junio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de enero de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Elida Gibbs, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca internacional número 546.353 "Axeline" para amparar productos de la clase 5ª del Nomenclátor, concretamente "productos químicos, farmacéuticos, de veterinaria, desinfectantes, sueros y vacunas".

A la inscripción de la marca "Axeline", solicitada por la empresa "Syntex Pharm AG", se había opuesto la sociedad "Elida Gibbs S.A." en cuanto titular de la marca "Axe", número 1.089.327, que ampara productos de la clase 3ª del Nomenclátor (dentríficos, lociones capilares, etc.). El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia consideró, como fundamento central de su sentencia, que " [...] en el supuesto que nos ocupa, entre las marcas enfrentadas la similitud existente son los tres vocablos iniciales 'Axe', que constituye la denominación de la marca de la parte actora, mientras que en la denominación de la marca impugnada se añaden los vocablos 'Line', que le dan una configuración fonética y gráfica distinta de las marcas de la parte actora, teniendo en cuenta también que las marcas enfrentadas inciden en áreas comerciales distintas, diferencias suficientes para no inducir a error o confusión en el mercado, por lo que no concurre la prohibición prevista en el apartado a) del art. 12.1 de la Ley 32/1988."

Tercero

En su demanda la recurrente había alegado, efectivamente, que la inscripción registral solicitada no podía ser concedida a la vista de las similitudes entre su marca ya registrada (Axe) y la que aspiraba a serlo (Axeline). Sostenía, por ello, que las decisiones de la Oficina Española eran contrarias al citado artículo 12, apartado uno y letra a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, según el cual podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

A la violación de este precepto legal se refieren el primero y el segundo de los motivos de casación, interpuestos ambos conforme al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Uno y otro deben ser rechazados pues, como reiteradamente hemos afirmado, dejando al margen las cuestiones sobre la notoriedad o el renombre de la marca, a las que haremos referencia en el siguiente fundamento, es lo cierto que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias expresadas por la recurrente para emitir sobre ellas un juicio sobre su compatibilidad registral. A partir de esta toma en consideración decae todo el desarrollo argumental del motivo pues, según hemos repetido en sentencias anteriores, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En efecto, son afirmaciones de este Tribunal, que por su reiteración constituyen doctrina jurisprudencial al respecto, las siguientes:

"

  1. En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...]

  4. En fin, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes y determinan el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas, ni existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

Cuarto

En el tercer motivo de casación, también formulado conforme al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 32/1998, a tenor del cual no pueden registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

Para desestimar el motivo baste decir que la violación de dicho precepto no fue alegada en la instancia ni a esta cuestión se refirió el tribunal sentenciador en su sentencia. Es cierto que en la demanda se afirmó que la marca "Axe" tenía renombre comercial, pero ni sobre ello se hizo prueba ni, insistimos, tal hecho -como presupuesto para obtener determinadas consecuencias jurídicas- fue admitido por el tribunal de instancia. La recurrente parte, pues, en casación de un presupuesto simplemente no demostrado.

En todo caso, también hemos dicho con reiteración que el artículo 13.c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados. Excluida la confundibilidad entre las dos denominaciones, habiendo negado el tribunal de instancia que haya riesgo de asociación o riesgo de confusión entre ambas, según la apreciación que antes hemos considerado válida, aquel precepto deviene inaplicable.

Si el tribunal sentenciador concluye que la marca aspirante puede convivir con la ya registrada por su falta de confundibilidad, inconfundibilidad que a su vez deriva de las diferencias que él mismo aprecia entre ambas, y semejante apreciación debe, por las razones ya expuestas, ser respetada en casación, la consecuencia final es que difícilmente puede construirse el motivo impugnatorio de la sentencia sobre la base del artículo 13.c) antes citado.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2499/1998 interpuesto por "Elida Gibbs, S.A." contra la sentencia que, con fecha 23 de enero de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1011 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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