STS, 27 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Marzo 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, en el recurso de casación nº 6201/1997, interpuesto por la entidad HERALDO DE ARAGON, S.A., representado por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 229 de fecha 19 de marzo de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 266/1995, que declaró conformes a derecho los Acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de octubre de 1993 y el de fecha 6 de octubre de 1994, este último en vía de reposición, de la misma Oficina, que otorgaron la marca nº 1.656.509, gráfico-denominativa, para productos de la clase 39ª, "servicios de distribución y almacenaje de toda clase de productos alimenticios".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9º) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ungria López, en nombre y representación de la mercantil Heraldo de Aragón S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de octubre de 1993 confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 6 de octubre de 1994, por las que se admite el registro de la marca número 1.656.509 HA, SA Hipermercado Almuñecar S.A. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad HERALDO DE ARAGON, S.A., quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la sentencia recurrida y se declarase la denegación de la marca nº 1.656.509.

TERCERO

El recurso fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1998 y se acordó conceder el plazo de 30 días a la Administración del Estado comparecida como recurrida para que pudiera oponerse al recurso lo que hizo por escrito de 17 de noviembre de 1998.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de marzo de 1997, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de octubre de 1993 y 6 de octubre de 1994, desestimatoria ésta de la reposición deducida contra la anterior, que habían concedido a HIPER ALMUÑECAR S.A., la inscripción de la marca nº 1.656.509, compuesta de un gráfico de etiqueta en cuyo interior aparece un gráfico con la letra "H" y a su lado otro imitando la letra "A", así como la denominación HIPER ALMUÑECAR, para proteger productos de la clase 39ª del Nomenclátor "servicios de distribución y almacenaje de toda clase de productos alimenticios", concesión otorgada pese a la oposición de la oponente HERALDO DE ARAGON, S.A., recurrente en la instancia y hoy en este recurso de casación, titular de la marca gráfica nº 1.287.854, compuesta de un gráfico con una letra "H" y otro gráfico que imita la mitad de la letra "A" de la clase 39ª, para distinguir servicios de dicha clase.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articulan dos motivos de casación por cuanto entiende la recurrente que la sentencia infringe la jurisprudencia de la Sala sobre marcas gráficas y porque infringe la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas; si bien hay que comenzar señalando que dicha jurisprudencia, al ser anterior a la promulgación de esta Ley, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente, en términos generales, con el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, lo que solamente sería aplicable en los supuestos en los que la Ley no haya modificado el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado, que continua siendo elemento esencial del resultado de la confrontación entre marcas.

Así pues, tal como hemos dicho reiteradamente, para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada y c) que como consecuencia de los dos primeros, resulte peligro de error o confusión entre los consumidores.

TERCERO

Ahora bien, puesto que en el caso de autos la marca aspirante ampara productos de la clase 39ª, "servicios de distribución y almacenaje de toda clase de productos alimenticios" propios de una empresa titular de Hipermercado, mientras que la oponente protege servicios de la clase 39ª, sin especificar, si pertenecen a servicios propios de su empresa Editorial Heraldo de Aragón y por tanto, lo determinante no es ya sólo establecer, si existe o no semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas, sino si esos productos que pretenden amparar se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación, porque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, como también hemos dicho en esa sentencia, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable.

La sentencia de instancia, tal como hemos dejado señalado en el primero de los Fundamentos Jurídicos, al transcribir literalmente los argumentos que le llevaron a la desestimación del recurso, efectúa la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, tanto en lo que respecta a la semejanza entre los signos y denominaciones como de los productos a que se refiere, rechazando tanto en uno como en otro caso la identidad o similitud, valorando y teniendo en cuenta, precisamente, además, que se trata de servicios incluidos en la misma clase.

A partir de ahí, hemos de reiterar, como en otras muchas sentencias, que en sede de un recurso extraordinario de casación como es este, al Tribunal Supremo no le es posible alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos, de ahí el escaso valor que, en materia tan casuística como es esta, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 y 10 de Junio del corriente año, entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

De ahí que la apreciación de cualquiera de los factores, (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, quede reservada, en cada caso concreto, a los Tribunales de Instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de Casación más que en aquellos supuestos concretos a que nos hemos referido, doctrina aplicable no sólo a la identidad y semejanza entre las marcas u otros signos distintivos, sino también al juicio de similitud de los productos que con ellos se trata de proteger.

CUARTO

Por ello, llegando a la conclusión la sentencia de instancia de que es posible la convivencia en el mercado sin riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas y no siendo esa conclusión, en el caso de autos, ilógica ni arbitraria ni contraria al buen sentido, no puede decirse que se haga una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, dado que la marca aspirante, contiene la leyenda HIPER ALMUÑECAR, S.A. está inclusa en un recuadro, tiene diferente grosor en el trazado, a lo que añadimos nosotros, sus productos, aunque incluidos en la misma clase 39ª, no existe prueba alguna de que sean confundibles y teniendo en cuenta la naturaleza de las empresas titulares, pues los productos de alimentación ninguna relación guardan con los servicios propios de una editorial periodística, entiende en definitiva que a lo sumo tal marca constituiría una marca de protección o garantía, no confundible en sus productos con la marca aspirante, y en consecuencia, la sentencia de instancia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley y toda la jurisprudencia de esta Sala heterogénea y variadísima que hace preciso contemplar caso por caso, sin posibilidad de otras reglas generales.

QUINTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación nº 6201/1997 interpuesto por la representación legal de HERALDO DE ARAGON, S.A. contra la sentencia nº 229 dictada con fecha 19 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 266 de 1995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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