STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:2169
Número de Recurso6362/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6362/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de HEUBLEIN INC, contra la sentencia nº 153 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 456/1996, con fecha 13 de febrero de 1997, sobre concesión de marca nº 1.906.191, no habiéndose personado parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 456/1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 153 de fecha 13 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por HEUBLEIN INC, contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de noviembre de 1995 desestimando el recurso contra la de 5 de mayo de 1995 sobre concesión de la marca 1.906.191 gráfica por ser acto ajustado a derecho que confirmamos y sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HEUBLEIN INC se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 1.906.191 KALINKA (grf) para "vodka" en la clase 33 del Nomenclátor.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de abril de 1998, y no habiéndose personado parte recurrida se declara concluso el recurso de casación quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente HEUBLEIN INC, articula dos motivos de casación al amparo del nº 4º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional; el primero, por interpretación errónea de los artículos 9 y 12.1 a) en relación con el 13.c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia concordante; el segundo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Dentro del primer motivo de casación el recurrente hace una impugnación de la sentencia recurrida alegando una triple infracción de la misma respecto de tres artículos de la Ley de Marcas 32/1988, y que por no guardar relación entre ellos deberían haber articulados tres motivos de casación diferente sin hacer una analogía de los mismos. Ello no obstante, hay que rechazar de plano toda alegación relativa a la infracción del artículo 9 de la Ley, que se refiere a marcas derivadas en cuanto que la marca aspirante nº 1.906.191 KALINKA, con gráfico de etiquetas, para proteger productos de la clase 33ª, vodka, no se solicitó como derivada de ninguna otra marca sino como marca principal e independiente puesto que no se alegó prioridad de ninguna otra marca, y por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9, a pesar de lo apreciado por la sentencia recurrida, se equivoca de forma intranscendente cuando hace tal afirmación y cuando atribuye la marca KALINKA a la titularidad de HEUBLEIN INC, cuando la marca aspirante KALINKA pertenece a la Alcoholera de CHINCHON, S.A.

TERCERO

En cuanto a las infracciones alegadas por el recurrente, relativas a los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas, es preciso decir que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas aspirante nº 1.906.191, mixta, KALINKA, con gráfico de etiqueta caprichosa de corona sobre un manto cruzado debajo del cual aparece el vocablo "vodka" y en su base inferior otra etiqueta con la misma corona y manto con la leyenda "vodka", de menor tamaño, para proteger productos de la clase 33 "vodka" de la propiedad de Alcoholera de CHINCHON, S.A., y sus oponentes nº 337.078 y 337.079 de la titularidad de HEUBLEIN INC, gráfica de dos botellas de "vodka smirnoff", en las que aparece una etiqueta de corona y escudo para proteger productos de la clase 33 "vodka", y la nº 188.436, gráfica de una "corona", para productos de la clase 33, presentan diferencias fonéticas y gráficas de gran importancia tanto en la forma de las etiquetas, como en los elementos que ambas contienen, coronas, mantos, etc., que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos aunque sean idénticos y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas o, al menos, puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional de la misma, dado que no toda coincidencia entre ellas impide su convivencia registral, sino solamente aquella que produzca peligro de confusión entre las marcas y sus productos, lo que no sucede en el caso de autos. No cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual o, al menos, no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que el recurrente discrepa de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y procede la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

El segundo motivo de casación alegado, el recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe el Art. 11.1 f) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988 y la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, afirmando que la marca aspirante contiene una leyenda "BODKA KALINKA" escrito en idioma ruso, cuando se trata de un vodka fabricado en Chinchón, lo cual puede inducir a error o confusión en el público sobre la naturaleza, calidad, características o procedencia geográfica de los productos o servicios. Establece la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero que el recurrente alega que "la imitación del tapón de la botella, forma de las coronas que figuran en el etiquetado, los colores y sus gráficos, añadiendo la botella KALINKA leyendas en idioma ruso, suponiendo una falsa indicación de procedencia". La sentencia recurrida no examina el problema a que alude el recurrente y por tanto mal puede infringir la prohibición del artículo 11.1 f), dado que omite tal cuestión y por tanto a lo sumo podría ser que lo infringiese por omisión, en cuyo caso el recurrente tenía que interponer el motivo de casación en primer lugar, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen la sentencia denunciando una incongruencia omisiva de la misma, mas al no hacerse tal crítica de la sentencia, el motivo que examinamos, en cuanto se denuncia que la Sala ha infringido el artículo 11.1 f), que no menciona, esta mal planteado y debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no infringe dicho artículo.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6362/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de HEUBLEIN INC, contra la sentencia nº 153 de fecha 13 de febrero de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 456/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 817/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 September 2018
    ...y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y ......
  • ATS, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 October 2019
    ...de manera constante y sostenida, en cuanto que la aceptación y repudiación de la herencia son irrevocables SSTS 12 de mayo de 1981 , 28 de marzo de 2003 . Y el tercero, se formula por infracción de la doctrina sobre los actos de disposición a título gratuito de bienes gananciales, art. 1322......
  • STS 221/2011, 1 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 April 2011
    ...de Valladolid ha mantenido la doctrina que expresa en la sentencia que es ahora objeto de recurso, lo que se opone a la de las sentencias del TS de 28 marzo 2003 , 27 diciembre 1999 , 20 mayo 1995 , 14 julio 1994 , en las que se sostiene que el criterio de mantener el uso y disfrute de la v......
1 artículos doctrinales
  • Guarda y custodia. Derecho de visitas. Vivienda familiar
    • España
    • Jurisdicción de familia XX años
    • 6 May 2013
    ...del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR