STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:7776
Número de Recurso6244/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 6244/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de las Entidades ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC) y ADAC REISE GMBH, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1104/1998, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1998, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 5 de diciembre de 1997, que denegó la marca número 2.061.819 "ADAC REISEN", para amparar productos de la clase 35 del Nomenclator Internacional. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad M&R VERTRIEBSGESELLSCHAFT, S.L., representada por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1104/1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADAC REISE GMBH y ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC) contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1998, Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de mayo de ese mismo año, por la que se estimaba el recurso ordinario interpuesto contra la desestimación de inscripción de la marca 2.061.819 "ADAC REISEN", sin que procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de las Entidades ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC) y de ADAC REISE GMBH recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de las recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de noviembre de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito juntamente con las escrituras de poderes y copias preceptivas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto y formalizado en nombre de Allgemeiner Deutscher Automobil-Club e.V. (ADAC), así como de ADAC REISE GmbH el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 1104/98, interpuesto por las citadas entidades contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de marzo de 1998, publicada en su Boletín Oficial de 1 de mayo de 1998, por la que se concedió la marca nº 2.061.819 "ADAC REISEN" (mixta) en la clase 35 del Nomenclátor al haberse estimado expresamente el recurso ordinario interpuesto por M & R VERTRIEBSGESELLSCHAFT, S.L. contra su denegación; dar traslado, con entrega de copia de este escrito a la parte recurrida, si se hubiere personado y, previa la tramitación legal pertinente, declare admitido este recurso respecto a los motivos formalizados y, en su día, con estimación de tales motivos, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando el registro de la marca nº 2.061.819 "ADAC REISEN" (mixta) para designar servicios de la clase 35ª del Nomenclátor.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de febrero de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad M&R VERTRIEBSGESELLSCHAFT, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el día 5 de marzo de 2003, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - La Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en representación de la Entidad M&R VERTRIEBSGESELLSCHAFTY, S.L., en escrito presentado el día 7 de abril de 2003, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en sus méritos, teniendo por evacuados, en tiempo y forma, los trámites de oposición al propio RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de contrario contra la resolución referida, dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y con imposición de costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 17 de noviembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Entidades ADAC REISE GMBH y ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC), contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1998, que acordó la concesión de la marca 2.061.819 "ADAC REISEN" (gráfica) para productos de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de compatibilidad de la marca aspirante número 2.061.819 "ADAC REISEN" (gráfica) para productos de la clase 35 con los nombres comerciales unionistas prioritarios "ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC)" y "ADAC REISE GMBH", así como con las marcas unionistas prioritarias registradas en la República Federal Alemana número 2.009.578 "ADAC", número 2.038.834 "ADAC REISE GMBH" y números 2.030.886 y 1.010.195 "ADAC" (mixta) en que no son aplicables el artículo 6 bis y el artículo 8 del Convenio de la Unión de París, al no haberse acreditado la notoriedad del nombre comercial de las marcas obstaculizadoras en el país en que se solicita la protección vinculada al desarrollo de una actividad comercial o mercantil que sea conocida por todo el público, sin que la finalidad fraudulenta de la marca aspirante pueda ser objeto de tutela en la jurisdicción contencioso- administrativa, al corresponder su enjuiciamiento a la jurisdicción civil o penal, según se advierte en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

Las recurrentes alegan como motivo de impugnación: en primer lugar que la concedida es una marca con finalidad fraudulenta, ya que si respecto de la segunda oponente se dice por la Oficina que se dedica a servicios distintos (servicios de organización y realización de visitas turísticas), con lo que no concurre la prohibición de 12.1 en cuanto se excluye el riesgo de confusión, lo cierto es que la impugnada se dedica a actividades turísticas. En segundo lugar, desde hace varios años se viene utilizando el nombre ADAC en la Isla de Tenerife para la explotación turística (notoriedad: aporta varios documentos: fax con otras agencias, reservas, alquiler de apartamentos, etc. que acreditan la actividad). En tercer lugar, vulneración del art. 6 de Convenio de París y art. 77: El nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el art. 8 del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 marzo 1883, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España. Cuando el titular del nombre comercial ejercite una acción para que se declare la nulidad de una marca o de un nombre comercial o de un rótulo de establecimiento registrados con posterioridad, deberá acreditar el uso al que se refiere el inciso anterior y entablar la acción antes de que transcurran cinco años desde la fecha de publicación de la concesión correspondiente. En último lugar, la mala fe de la concedida y abuso del derecho art. 7 CC.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.

En el primer motivo de impugnación se dice que la concedida es una marca con finalidad fraudulenta, ya que si respecto de la segunda oponente se dice por la Oficina que se dedica a servicios distintos (servicios de organización y realización de visitas turísticas), con lo que no concurre la prohibición de 12.1 en cuanto se excluye el riesgo de confusión, lo cierto es que la impugnada se dedica a actividades turísticas. La función de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y la revisión que de sus resoluciones corresponde a esta Sala de lo Contencioso no se extiende a la legalidad del acto administrativo, y no a las posibles acciones civiles o penales que la propia Ley reconoce, de conformidad con el art. 35, cuando establece que el titular de una marca registrada podrá ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia. No debemos olvidar que la jurisdicción natural en esta materia es la civil, y solo interviene el orden contencioso administrativo, por ser un acto administrativo el que emana de la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuando deniega o concede la inscripción de una marca.

De hecho el demandante reconoce tener pendiente un procedimiento civil en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la Orotava en la Isla de Tenerife, en donde sin duda se plantean estos extremos.

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TERCERO

El recurso de casación interpuesto por las Entidades ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC) y ADAC REISE GMBH, se articula en dos motivos:

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se fundamenta en la alegación de que la Sala de instancia infringe, por inaplicación, el artículo 12.1 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al efectuar una interpretación errónea de los requisitos de protección en España de los nombres comerciales unionistas establecidos en el artículo 8 del Convenio de la Unión de París en conexión con el artículo 77.1 de la referida Ley de Marcas, al aplicar inadecuadamente el artículo 6 bis del referido Convenio así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Se aduce en apoyo de esta queja casacional que ni el artículo 8 del Convenio de la Unión de París ni el artículo 77 de la Ley de Marcas, exigen para proteger el nombre comercial que sea de notorio conocimiento en el país de origen o en el país receptor, concurriendo en este supuesto la prohibición registral establecida en el artículo 12.1 b) de la Ley de Marcas, al deber apreciarse la concurrencia de factores de confundibilidad por la semejanza de los distintivos de la marca aspirante con los nombres comerciales de las Compañías recurrentes y por la relación entre los servicios ofrecidos al proceder a la venta de artículos en excursiones terrestres.

En el segundo motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se censura que la Sala de instancia ha infringido por inaplicación el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución.

En la fundamentación de este motivo de casación se expone como núcleo argumental de la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia que el órgano juzgador, que reconoce la existencia de las marcas unionistas prioritarias "ADAC", no estima la concurrencia del presupuesto de notoriedad exigido por el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, que confunde con la acepción procesal común de este vocablo, que no coincide con su noción en el Derecho de Marcas.

Se aduce, además, que reconocida la notoriedad de las marcas unionistas obstaculizadoras por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de febrero de 2001, que en su fundamento de derecho cuarto expresa que «la notoriedad de la denominación utilizada por la demandada ha de ponerse en relación con el sector del mercado turístico al que iba dirigido el comportamiento desleal; así, los folletos se imprimieron en alemán y se utilizó la denominación correspondiente a la entidad actora de manera consciente y en base a la notoriedad de ésta entidad en ese sector que, como se ha señalado, es de la mayor incidencia en la actividad turística que se desarrolla en esta Isla...», se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando los órganos encargados de impartir justicia efectúen pronunciamientos judiciales contradictorios sobre la apreciación de unos mismos hechos, porque éstos «no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado».

CUARTO

Procede estimar la prosperabilidad del segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al advertirse que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, que establece que los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares, añadiendo este precepto convencional que ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

La sentencia de la Sala de instancia impugnada incurre en error jurídico al aplicar en este supuesto una noción de notoriedad de la marca, que atiende al general conocimiento que de ella existe en el país donde se pretende la extensión de la protección registral, que se confunde con la noción de renombre de la marca, en que ese conocimiento del público se extendería a la totalidad de los sectores del tráfico mercantil, y que no se corresponde con el concepto jurídico a que alude el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, en su redacción dada por el Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, que parte del marco concreto del sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue.

Según se advierte en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (R.C. 709/1998), la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999 "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

A este mismo concepto de notoriedad, restringido al conocimiento en los sectores afectados, se alude en el artículo 3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que en concordancia con las cláusulas referidas en el artículo 6 bis del Convenio de París, establece que el usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que puedan crear confusión con la marca notoria.

Y, procede señalar que, conforme se expresa en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (RC 1373/2001), deben distinguirse, en todo caso, los presupuestos de aplicación de la acción de nulidad referida en el artículo 3.2 de la Ley de Marcas, del procedimiento de oposición al registro de la marca suscitado al amparo del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París.

Sin duda el actor se confunde por el hecho de que para comprobar el fundamento de la oposición a la inscripción formulada por la entidad Barcrest Limited con apoyo en el artículo 6 bis del Convenio de París, la Sala de instancia examina el uso y notoriedad de la marca en España por parte de la sociedad impugnante con anterioridad a la inscripción efectuada por el solicitante de la inscripción. Pero semejante examen no tenía por objeto verificar si se daban los presupuestos de la acción anulatoria del artículo 3.2 de la Ley de Marcas frente a una marca inscrita, sino los del artículo 6 bis.1) del Convenio de la Unión de París en el propio procedimiento de inscripción de una marca. Y este precepto establece precisamente que los países de la Unión de París pueden "rehusar" el registro de una marca de fábrica o de comercio "que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares".

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La sentencia de la Sala de instancia recurrida elude el significado preciso de la noción de notoriedad de la marca unionista, que resulta de que su conocimiento tiene una extensión generalizada en el consumidor relevante en el sector comercial implicado, y que en este supuesto se concretiza su aplicación en relación con el público consumidor de origen alemán, que reside o pasa su vacaciones en las Islas Canarias, interesado en la obtención y disfrute de servicios relacionados con el sector turístico, donde el registro de la marca aspirante, que distingue servicios que, amparados en otra clase del nomenclátor internacional de marcas, servicios de promoción de ventas e importación de productos, se relacionan directamente con las actividades inherentes a la prestación de servicios que prestan operadores turísticos, puede provocar riesgo de confusión acerca del origen empresarial común de los servicios ofrecidos.

Consecuentemente, en aplicación de esta doctrina, procede declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2001 por vulnerar el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, cabe conocer del enjuiciamiento de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada de 4 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1998, que concede la inscripción registral de la marca número 2.061.819 "ADAC REISEN", clase 35, estima que no concurren los presupuestos aplicativos del artículo 12.1 de la Ley de Marcas en el juicio de riesgo de confundibilidad de la referida marca aspirante y la marca oponente número 973.063 "ADAC", que distingue productos de la clase 39, servicios de organización y realización de visitas turísticas, porque a pesar de la semejanza denonimativa existe disparidad en los ámbitos aplicativos.

La resolución administrativa impugnada rechaza las alegaciones formuladas por las Compañías al amparo de los artículos 6 bis y 8 del Convenio de la Unión de París y el artículo 77 de la Ley de Marcas, al estimar que carece la Oficina Española de Patentes y Marcas de competencia para conocer de esta oposición, que debería suscitarse ante los órganos judiciales competentes para conocer de las acciones previstas en los artículos 3.2 y 77 de la Ley de Marcas.

SEXTO

Procede declarar la disconformidad a derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1998, al apreciarse que, conforme a la doctrina referida en el fundamento jurídico precedente, incurre en vulneración del ordenamiento marcario, ya que ha realizado una aplicación irrazonable e incongruente con las circunstancias concurrentes en este supuesto del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, que establece unos estándares mínimos uniformes de protección de las marcas unionistas notoriamente conocidas.

Debe referirse que este precepto convencional deviene directamente aplicable al formar parte el Convenio de la Unión de París del ordenamiento jurídico interno, tras ser ratificado por España el 13 de diciembre de 1971 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 1974, en razón del artículo 96 de la Constitución, y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley de Marcas, que establece que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las extranjeras que sean nacionales de alguno de los países de la Unión de París o que, sin serlo, estén domiciliadas o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de alguno de los países de la Unión, podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en el texto del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883 en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la presente Ley.

Esta Sala, en la sentencia de 10 de mayo de 1990 (RA 600/1989) afirmó que el Convenio de la Unión de París, en virtud del principio de primacía, prevalece en su aplicación, en caso de contradicción o conflicto, sobre la legislación española de Marcas -declaración, que cabe matizar, que se extiende a las lagunas normativas y que cabe integrar en el marco de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre-: «Efectivamente, como ya hemos puesto de manifiesto en nuestra anterior sentencia de 30 de enero de 1990, el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 (revisado en Bruselas el 20 de marzo de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967), fue ratificado por España el 13 de diciembre de 1971, cuyo instrumento fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 1 de febrero de 1974, formando así parte de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 96.1 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil) con primacía, en caso de conflicto o contradicción, con las normas de derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el mismo como venía manteniendo la común tradición legal, jurisprudencial y doctrinal española y se acepta implícitamente en el párrafo final del artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 10.4 del Código Civil, a cuyo tenor los derechos de propiedad industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la Ley española, sin perjuicio de lo establecido por los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.».

La finalidad tuitiva que inspira la redacción del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París es la de garantizar a los empresarios de un Estado unionista la protección de las marcas que sean notoriamente conocidas en otro país de la Unión en el que no hubieren sido registradas y que, consecuentemente, no gocen de prioridad.

Se aprecia la concurrencia de los presupuestos materiales de aplicación del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, que promueve que el Estado a través de la actuación de sus órganos administrativos especializados -la Oficina Española de Patentes y Marcas- está obligado a rehusar, como si se tratara de un supuesto de prohibición absoluta, las marcas aspirantes que se caractericen como mera reproducción o imitación de otra marca unionista notoriamente conocida susceptible de crear confusión y utilizada para distinguir productos similares, al deber apreciarse la semejanza denominativa entre la marca aspirante número 2.061.819 "ADAC REISEN" y las marcas unionistas número 2.009.578 "ADAC", número 2.038.834 "ADAC REISE GMBH" y números 2.030.886 y 1.010.195 "ADAC" (mixta) y el marco coincidente de proyección de uso, que provoca riesgo de confusión en el mercado sobre el origen empresarial común de los servicios ofrecidos vinculados a la explotación de actividades turísticas y produce debilitamiento o dilución del prestigio y la reputación de las marcas oponentes.

Esta conclusión jurídica no quiebra el principio marcario de especialidad, que delimita el ámbito de protección que el registro de la marca otorga a su titular a los productos o servicios reivindicados que distingue la marca en el concreto sector de su implantación comercial, ya que se extiende no sólo a los productos o servicios idénticos sino también a los productos o servicios similares o complementarios, lo que se justifica por producir en el consumidor medio relevante en el sector comercial específico afectado riesgo de confusión sobre el origen empresarial.

La sentencia de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de febrero de 2000, que confirma la declaración judicial de que la Entidad titular de la marca aspirante número 2.061.819 "ADAC REISEN" incurre en competencia desleal, contraria a la buena fe, al usar esa denominación en la actividad de promoción de excursiones turísticas en la Isla de Tenerife susceptible de inducir a la confusión de los consumidores y de explotación de la reputación de las Entidades actoras, condenando a la demandada al cese y no reanudación de dicha actividad y a la retirada del tráfico de los materiales en los que se hallaba impresa tal denominación, evidencia el grado de conocimiento y de reconocimiento de la marca unionista en el sector turístico canario, lo que produce efectos jurídicos reflejos en el enjuiciamiento de la validez de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada, al no poder existir contradicción sobre la apreciación de la notoriedad como questio facti en uno y otro orden jurisdiccional.

Debe subrayarse que la interpretación aplicativa del Derecho español de marcas, y en particular de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aplicable por razones de temporalidad, no puede desligarse de su integración armonizadora con la Directiva del Consejo de la Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (89/104 CEE) que, en su artículo 4, establece como causa de denegación o de nulidad relativa a conflictos con registros anteriores cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados para ambas marcas, exista por parte del público un riesgo de confusión que comprende riesgo de asociación con la marca anterior, entendiendo por marcas anteriores, entre otros supuestos, aquéllas que en la fecha de presentación de la solicitud de marca o, en su caso, en la fecha de prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

La interpretación aplicativa del ordenamiento jurídico de marcas, que se encuentra sometido a un acentuado proceso de internacionalización de los mercados que requiere reforzar los mecanismos jurídicos de protección, debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual o identidad o similitud en los campos aplicativos, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Procede, consecuentemente, atendiendo a estos parámetros jurisprudenciales, estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por las Entidades ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC) y ADAC REISE GMBH contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1104/1998, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Entidades ALLGEMEINER DEUTSCHER AUTOMOBIL-CLUB E.V. (ADAC) y ADAC REISE GMBH contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1998, que se anula por ser contraria a Derecho, declarando la nulidad de la concesión de la marca número 2.061.815 "ADAC REISEN" (gráfica).

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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