STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2545
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6842/1997, interpuesto por ARBORA HOLDING, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 221 de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 274/1995, sobre concesión de inscripción de marca internacional nº 565.933, mixta, "SUPERDRUG´", clases 3ª y 24ª; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia nº 221 de fecha 21 de marzo de 1997 desestimando el recurso promovido por ARBORA HOLDING, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 2 de noviembre de 1993, por la que se otorgó la inscripción de la marca internacional nº 565.933 (mixta) "SUPERDRUG´" para las clases 3ª y 24ª, y contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 1994 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por ARBORA HOLDING, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de julio de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO.- Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala que cita, e infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimándose el presente recurso de casación, se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo, y se anule y deje sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnada, disponiéndose en definitiva la denegación de la inscripción de la marca internacional nº 565.933 (mixta) "SUPERDRUG´", clases 3ª Y 24ª.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de abril de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO evacuó el anterior traslado mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1998, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia nº 221 de fecha 21 de marzo de 1997 que hoy se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARBORA HOLDING, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que otorgó la inscripción registral de la marca internacional mixta-gráfico/denominativa nº 565.933 "SUPERDRUG´", clases 3ª y 24ª.

El Tribunal de instancia consideró que la indicada marca no lesionaba la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de marcas 32/1988, de 10 de noviembre, en comparación con la marca internacional oponente prioritaria nº 526.647, "SUPERDROG" de la empresa ARBORA HOLDING, S.A., registrada para productos de las clases 1,2, 4 al 9, 16,17, 20,21,23,26 al 31 del Nomenclátor.

SEGUNDO

En el único motivo de casación se alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre y jurisprudencia de la Sala que cita. Para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca según el artículo 12.1 a) de la Ley, se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, y c) que puedan inducir a confusión en el mercado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha comparado de forma adecuada las dos marcas en su conjunto gráfico-denominativo y llega a la conclusión acertada de que las diferencias gráficas y fonéticas, y fundamentalmente la naturaleza o especialidad de los productos que ambas protegen, "perfumería, aceites esenciales, cosméticos y lociones para cabello, dentríficos" de la clase 3ª de la aspirante, y los de la clase 5ª "productos higiénicos no incluidos en otras clases, material para vendajes, paños higiénicos. materiales para empastar dientes y para improntas dentales, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos", y los de la oponente, así los de la clase 24ª de la aspirante "sábanas, manteles, artículos textiles no comprendios en otras clases", y los productos de la clase 22ª "accesorios textiles como son las puntas, los botones, las cietas", y las de la clase 26ª de la opuesta, "puntillas y bordados, cintas y lazos, botones, automáticos, corchetes, ojetes, alfileres y agujas, flores artificiales", se diferencias claramente y no es posible que exista riesgo a error o confusión entre ellas dada la especialidad de los productos que protegen, interpretación lógica y correcta del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al que no se le puede aplicar de forma rigurosa las sentencias de esta Sala que el recurrente estima infringidas porque se trata de sentencias anteriores a la vigencia de la Ley de Marcas, que precisamente ha introducido grandes modificaciones en materia de la especialidad de los productos, y que hacen totalmente inaplicables todas las sentencias anteriores de la Sala dictadas con la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial, al haberse regulado por la Ley dicha materia de forma diferente a la regulada en el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial en materia de productos. Procede en consecuencia, la desestimación del motivo de casación examinado pues en cualquier caso, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 29 de septiembre de 1998, las similitudes entre signos y productos deben interrelacionarse, de tal forma que un menor grado de similitud en los signos puede atenuarse, si no existe, como ocurre en el caso presente, una identidad entre los productos.

TERCERO

Dentro del único motivo de casación, el recurrente articula la infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, porque la marca aspirante pretende aprovecharse del crédito, fama o reputación del oponente. El motivo articulado debe ser desestimado porque cuando la sentencia recurrida afirma que la marca aspirante no genera riesgo de asociación con las marcas oponentes, está afirmando también que no existe riesgo de error o confusión entre las mismas por tratarse de productos totalmente incompatibles, y por todo ello, constituye cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia, que no puede ser modificada en vía casacional, dado que la apreciación de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, y en el presente caso, el recurrente discrepa de tal apreciación. Procede la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

Al no estimarse el único motivo de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6842/1997, interpuesto por ARBORA HOLDING, S.A., contra la sentencia nº 221 de fecha 21 de marzo de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 274/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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