STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:3963
Número de Recurso3365/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de Casación nº 3365/1996, interpuesto por FREIXENET, S.A., representada por el procurador D. SALVADOR FERRANDIS Y ÁLVAREZ DE TOLEDO y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 1091, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1142/93 sobre marcas 1.524.178 "FUENTE NEVADA" y 1.524.179 "FONT NEVADA".

Se han personado como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y AGUAS DE LANJARÓN, S.A., representada por la procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ CORNAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier del Valle Sánchez, en nombre y representación de la entidad, "FREIXENET, S.A.", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de abril de 1992, confirmada en reposición por resolución de fecha 22 de junio de 1993, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo en representación de la Sociedad Freixenet, S.A.. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, solicita a esta Sala que "case la Sentencia dictada, en 5 de Diciembre de 1995, por la Sección Novena, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1142/93 y decrete la pertenencia de que se acuerde la denegación de las marcas 1.524.178 "FUENTE NEVADA" y 1.524.179" "FONT NEVADA" para productos comprendidos en la clase 32ª del nomenclátor oficial de marcas.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

La representación de Aguas de Lanjarón, S.A. ha presentado escrito de oposición y, tras alegar los motivos que estima convenientes, solicita a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirme por ajustada a Derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 diciembre 1995, que confirmó las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes Registro de la Propiedad Industrial de 6 abril 1992, por las que se concedieron las marcas 1.524.178, FUENTE NEVADA, clase 32, y 1.524.179, FONT NEVADA, clase 32, y las emitidas el 21 junio 1993, por las que expresamente se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

QUINTO

Mediante Providencia de 28 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia resuelta por la Sentencia recurrida en casación consiste en la contraposición entre las marcas números 1.524.178 y 1.524.179, "FUENTE NEVADA" y "FONT NEVADA", respectivamente, de Aguas de Lanjarón, S.A., para productos de la clase 32: "cervezas, aguas de mesa y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas" y la marca nº 705.694 "CARTA NEVADA", de Freixenet, S.A., igualmente para productos de la clase 32: "cervezas, ale y porter, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer bebidas".

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió las citadas marcas "FUENTE NEVADA" y "FONT NEVADA", pese a la oposición de "CARTA NEVADA". En la resolución de 21 de junio de 1993 por la que desestimó el recurso de reposición de Freixenet, S.A., entendió que, no obstante la coincidencia en el vocablo "NEVADA" y en los productos, las palabras "FUENTE" y "FONT" son conceptos totalmente distintos, lo que excluye cualquier posible riesgo de error o confusión en el mercado.

La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia consideró conforme a Derecho la actuación administrativa, desestimando, por tanto, el recurso de Freixenet, S.A.. En sus fundamentos de Derecho la Sala lleva a cabo una comparación fonética y gráfica de los signos enfrentados para llegar a una apreciación de conjunto. A su juicio, existen entre ellos diferencias fonéticas suficientes que impiden que se cause error y confusión en el mercado. Y subraya que, si bien los tres tienen en común el vocablo "NEVADA", éste no es apropiable en exclusiva por nadie, y "CARTA", por un lado, y "FUENTE" y "FONT", por el otro, que lo acompañan, atribuyen al conjunto diferencias suficientes que excluyen la confusión.

SEGUNDO

El recurso de casación de Freixenet, S.A., se funda en un único motivo, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la infracción en su interpretación y aplicación de los artículos 12.1 a) y 13 de la Ley 33/1988, de Marcas y de la jurisprudencia. En su desarrollo la actora explica que esas vulneraciones del ordenamiento jurídico se han producido porque la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la similitud existente entre las marcas en conflicto y, en especial, porque ha desconocido que, de las varias causas de semejanza, basta con que concurra una sola para activar la prohibición legal. Además, se refiere a los perjuicios que le origina la utilización del uso de la palabra "NEVADA" por las marcas concedidas, sobre todo si se tiene en cuenta la identidad de los productos que se quieren distinguir con estos signos. Concluye apuntando que, a diferencia de lo que sostiene la Sala sentenciadora, el término "NEVADA" no es genérico, sino sólo de uso común, y que la Sentencia no ha realizado un examen de conjunto de las marcas opuestas, ni ha tenido presente que la identidad de los productos exige una comparación más rigurosa.

TERCERO

El motivo no puede ser estimado. En realidad, el tribunal que juzgó en primera instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos de la Ley de Marcas invocados, al igual que lo hizo anteriormente la Oficina Española de Patentes y Marcas. Es indudable que la Sala sentenciadora ha efectuado un estudio de conjunto de las marcas en disputa que le ha permitido concluir que ofrecen las diferencias fonéticas suficientes para que sea posible su convivencia. No tiene razón, pues, la actora al sostener que ha prescindido, para llevar a cabo esa operación intelectual, de algunos elementos de los distintos conjuntos significativos. En efecto, una cosa es proceder al análisis de los componentes de las expresiones en liza y otra distinta que eso suponga eliminar alguno o algunos en la apreciación de conjunto. La Sentencia no olvida ninguno de ellos, simplemente hace preceder su juicio sintético de un planteamiento analítico. Y, como consecuencia, de esa reflexión establece, correctamente, que no existe coincidencia sino diferencia entre los signos, pues aprecia que "FUENTE" y "FONT", unidos a "NEVADA", tienen una expresión fonética distinta de la que producen "CARTA" y "NEVADA". Una vez alcanzada esa conclusión, dejan de tener sentido las referencias a la similitud de los productos y a los posibles perjuicios que Freixenet, S.A., aduce.

En definitiva, la Sentencia no ha incurrido en su infracción sino que, por el contrario, es conforme a los artículos 12.1 a) y 13 de la Ley 33/1988. Por eso, procede desestimar el motivo y el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3365/1996, interpuesto por Freixenet, S.A., contra la Sentencia nº 1091, dictada el 5 de diciembre de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1142/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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