STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4051
Número de Recurso6613/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5098/1995, interpuesto por el Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 869/1993, con fecha 18 de mayo de 1995, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 869/93, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictará sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la indicada sentencia, concediendo la inscripción de la marca nº 1.325.760 denominada CAJA ESPAÑA, clase 40.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de los artículos 118, 119, 124.5º y 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de Ley.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado se aduce que la sentencia infringe los artículos 118 y 119 del E.P.I., que constituyen preceptos generales que definen las marcas, sin argumentarse en qué forma han sido infringidos, por lo que la alegación carece de fundamento. Además, se consideran infringidos los apartados 5º y 6º del artículo 124 del Estatuto, que están improcedentemente acumulados, en cuanto debieron ser objeto de impugnación por separado, ello no obstante, los examinaremos por separado.

TERCERO

Dentro del primer motivo de casación articulado se alega infracción del Art. 124.5º del E.P.I., porque la sentencia recurrida estima que la denominación CAJA ESPAÑA puede considerarse genérica y por tanto incursa en la prohibición del Art. 124.5º del Estatuto, citando diversas sentencias de esta Sala aplicables al caso. El motivo no puede prosperar porque existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el caso presente, para determinar si la denominación CAJA ESPAÑA para proteger productos de la clase 40 (servicios de tratamiento de materiales), tiene o no el carácter genérico que incurre en la prohibición del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción en el Registro como marcas de las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares, debemos tomar en consideración que la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre genericidad propia y genericidad impropia o adoptada por el uso para señalar nombres comunes de cosas pertenecientes al público en general y no susceptible de ser apropiadas por nadie en exclusiva. Esta última es a la que se refiere la sentencia de instancia cuando dice que la denominación CAJA ESPAÑA ha de tomarse también como genérica porque en España existen muchas Cajas de Ahorros y la marca aspirante parece querer referirse a todas ellas suprimiendo todo elemento denominativo que le atribuye individualidad, como acontece con todas las demás que figuran en el Registro conviviendo pacíficamente. Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación alegado.

CUARTO

Dentro del primer motivo de casación articulado por el recurrente se atribuye a la sentencia de instancia infracción del nº 6º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción en el Registro como marcas de las denominaciones geográficas, las cuales solamente podrán ser objeto de marcas colectivas conforme al Art. 136 del Estatuto.

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 25 de abril de 2002, en el recurso de casación nº 1673/1996, la circunstancia de que el Registro haya admitido como marcas parte, o todas, de las denominaciones o razones sociales de determinadas Cajas de Ahorro en las que se incorporan algunos términos geográficos no es obstáculo a lo que acabamos de exponer. Los ejemplos citados por la recurrente se refieren exclusivamente a marcas que, junto al vocablo "Caja", añaden términos geográficos singulares constituidos por nombres de ciudades, de provincias o de regiones que coinciden, a su vez, con los ámbitos territoriales en que tradicionalmente venían operando las correspondientes Cajas de Ahorro, cuyos orígenes locales o provinciales son sobradamente conocidos.

En dichos casos se ha considerado que existe una identificación suficiente o "carga expresiva" bastante -por decirlo en palabras de las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1991, referida a la marca Caixa de Galicia, de 28 de noviembre de 1986, referida a la marca Caja de Barcelona, y de 22 de diciembre de 1975, referida a otra marca sin relación con los vocablos aquí en juego-, identificación legitimada, además, por el designio de proyectar el nombre comercial propio en la marca correspondiente.

No concurren las mismas razones en el caso de autos, respecto del cual son válidas las objeciones que fundamentan la denegación registral y la sentencia objeto de recurso. La correspondencia entre la denominación oficial "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y la marca denegada "Caja España" es mínima, sin que tampoco exista relación o correspondencia territorial entre la entidad de crédito actora (resultante de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid y la Caja de Ahorros Provincial de Zamora) y toda España, siendo irrelevante a estos efectos que alguna de sus sucursales, en concreto, esté situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

Tampoco es óbice a lo que acabamos de exponer el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya anulado, mediante su sentencia de 24 de noviembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo número 784/93) otra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de julio de 1991 que denegó la inscripción de la misma marca "Caja España" para productos de la clase 16 del Nomenclátor, interpretando en un sentido distinto al que acabamos de referirnos los precedentes jurisprudenciales citados. Aquella sentencia no vincula, como es lógico, a esta Sala, sin perjuicio del respeto a la cosa juzgada, en cuya virtud, si fuese firme y en tanto no se anule la inscripción, podrá hacerse uso de la citada marca para distinguir los productos respecto de los que se solicitó.

QUINTO

El segundo motivo de casación alegado por el recurrente, en el que se denuncia infracción por violación de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española sobre la igualdad ante la Ley, y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 78/84, 9 de julio, tampoco puede prosperar, pues el recurrente no aporta ningún elemento comparativo que pueda servir de base para establecer la comparación necesaria de la que se derive la desigualdad o discriminación que teóricamente alega, dado que se limita a decir o criticar la sentencia de instancia porque no le ha concedido la marca en base a unos precedentes que la sentencia tuvo en cuenta al resolver, pero que no les apreció como bastante para otorgar la concesión. En definitiva, lo que está haciendo es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y mantener un criterio distinto al que se fija en la sentencia, mas ello de ningún modo puede justificar una infracción de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que invoca el recurrente, así como tampoco cabe justificar dicha desigualdad en base a la simple alegación de otros procedimientos administrativos o judiciales, pues el procedimiento administrativo no vincula al órgano judicial, y según el principio de igualdad ante la Ley debe ser observado desde el punto de vista de sujeción a la Ley y no para sustituir o mantener la ilegalidad, y la mejor prueba de ello es que se le han concedido a la recurrente 32 marcas con la denominación CAJA ESPAÑA DE INVERSION, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (números 1.556.117 al 158), lo que evidencia que no existió trato discriminatorio.

SEXTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6613/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1995, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 869/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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