STS 619/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha14 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alameda Ureña, contra la Sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Héctor . Son partes recurridas don Maximo , don Obdulio , Capa, SA y Martelilla alta, SL, representados por la Procurador de los Tribunales doña Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano Madrid el treinta de julio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, obrando en representación de don Héctor , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Maximo , don Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL.

En la demanda, la representación procesal del actor alegó, en síntesis, que don Héctor ostentaba legítimamente el título nobiliario "Marqués de DIRECCION000 " y que, además, tenía relación con el mundo taurino, ya que era titular de dos ganaderías selectas de vacuno.

También alegó que los demandados don Maximo y don Obdulio eran los propietarios de la ganadería " Marqués de Domecq ", la cual había sido creada, en el año mil novecientos cincuenta y uno, por don Artemio , anterior marqués de DIRECCION000 , y sus hermanos. Que dicha ganadería ostentó el nombre, primero, de " Marqués de Domecq y Hermanos " y, después, al quedar como dueños sólo don Artemio y don Feliciano , el de "Marqués de Domecq y Hermano ".

Igualmente alegó que, por escrito de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, don Artemio , "Marqués de DIRECCION000 ", autorizó a su hermano don Feliciano para que solicitara el registro como marca del título " Marqués de Domecq " para distinguir productos de la clase 31. Que, con dicha autorización, se formuló la solicitud el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete y se concedió el registro de la marca 848.798, denominativa " Ganadería Marqués de Domecq ", el once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, luego transferido a Capa, SA.

Añadió la representación procesal del demandante que la marca número 848.798 caducó por falta de renovación, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Que el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve falleció don Artemio , marqués de DIRECCION000 . Que, como consecuencia del fallecimiento, la ganadería pasó a ser propiedad, íntegramente, de su hermano, el hasta entonces copropietario don Feliciano . Que el título nobiliario siguió otro curso, al suceder mortis causa en él don Agustín , padre del demandante y, al fallecer éste en el año mil novecientos noventa y cinco, don Héctor . Que, desde entonces, están separadas la propiedad de la ganadería y la posesión del título nobiliario.

Que, en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, los demandados, sin pedir autorización al actor para usar como marca su titulo nobiliario, pues era en la fecha el legítimo marqués de DIRECCION000 , solicitaron y obtuvieron los siguientes registros de marcas nacionales: las números 2.273.962, denominativa, y 2.281.891, mixta, "Ganadería Marqués de Domecq ", para identificar productos de la clase 31; 2.273.965, " Ganadería del Marqués ", para identificar productos de la clase 31; 2.413.981 y 2.413.982, " Ganadería Marqués de Domecq ", para distinguir productos de las clases 41 y 42, respectivamente; 2.417.861, denominativa, "Toros del Marqués ", para distinguir productos de la clase 31. Que también solicitaron el registro de la marca comunitaria " Marqués de Domecq ", que le fue concedida con el número 1.632.892 para distinguir productos de la clase 31.

Que, puesto que el demandante era el único legitimado para usar el título nobiliario o para consentir que otro lo usara como marca y dado que la autorización concedida por don Artemio para registrar la número 848.798 no valía para legitimar los registros posteriores a la caducidad de ésta, reclamaba en la demanda la aplicación de las leyes 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, 32/1.988, de 10 de noviembre, de marcas, vigente cuando los hechos relevantes ocurrieron, así como la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal. Que, al fin, ejercitaba en la demanda acciones (a) por intromisión en su derecho al nombre - artículo 9 de la Ley 1/82 -, (b) de reivindicación de todas las marcas - artículo 3, apartado 3, de la Ley 32/1.988 -; subsidiariamente a la anterior (c) de declaración de la nulidad de todos los registros nacionales - artículo 13, letra b), de la Ley 32/1.988 -; y (d) de declaración de la comisión de actos de competencia desleal - artículos 5, 6 y 7 Ley 3/1.991 -.

En el suplico de la demanda, la representación del actor interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que: " 1. Se declare que la utilización realizada por los demandados de la denominación ‹Marqués de Domecq› supone una intromisión del derecho al nombre ‹Marqués de Domecq› que ostenta mi mandante. 2. Se declare que las marcas nacionales 2.273.962, ‹Ganadería Marqués de Domecq›, número 2.273.965 ‹Ganadería del Marqués›, número 2.281.891 ‹Ganadería Marqués del Domecq› número 2.413.981 ‹Ganadería Marqués de Domecq› número 2.413.982 ‹Ganadería Marqués de Domecq› número 2.417.61 ‹Toros del Marqués› y la marca comunitaria número 1.632.892 ‹Marqués de Domecq› o cualquier otra solicitud o registro de los demandados que incluya la denominación ‹Marqués de Domecq› son propiedad de mi representado, condenándose en consecuencia a los demandados que incluya la denominación ‹Marqués de Domecq› son propiedad de mi representado, condenándose en consecuencia a los demandados a la restitución a favor de don Héctor de tales marcas. 3. Subsidiariamente y para improbable supuesto que Su Señoría no estimara la acción reivindicatoria, se declare que las marcas nacionales número 2.273.962 ‹Ganadería Marqués de Domecq› número 2.73.965 Ganadería del Marqués número 2.281.891 ‹Ganadería Marqués de Domecq número 2.413.981 ‹Ganadería Marqués de Domecq número 2.413.982 ‹Ganadería Marqués de Domecq número 2.417.861 ‹Toros del Marqués › son nulas de pleno derecho, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 4. Se declare que la utilización realizada por los demandados de la denominación ‹Marqués de Domecq› supone un acto de competencia desleal. 5. Se declare que don Héctor es el único legitimado para registrar y usar en el tráfico económico la marca ‹Marqués de Domecq›. 6. Se condene a los demandados a cesar en el uso de la denominación ‹Marqués de Domecq›. 7 Se condene a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios irrogados a mi representado de conformidad con las bases establecidas en el presente escrito. 8 Se condene a los demandados a que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, mediante anuncios en diarios de tirada nacional, en la forma que el Juzgado determine, así como en las revistas de Información Taurina, Aplauso y 6 toros 6. 9 Al pago de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, que, por providencia de dos de septiembre de dos mil dos, decidió oír al Fiscal y al demandante sobre su competencia territorial y, por autos de veinticuatro de octubre y quince de noviembre del mismo año, declaró su incompetencia y decidió remitir al actuaciones al Juzgado Decano de Granada.

El Juzgado Decano de Granada repartió las actuaciones al de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad, el cual, por auto de veintinueve de abril de dos mil tres, admitió a trámite la demanda, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1.045/02 .

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis García-Valdecasas Conde que, con tal representación, contestó la demanda y formuló reconvención.

En el referido escrito de contestación alegó la representación de los demandados, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que el demandante intentaba aprovecharse del prestigio de la marca " Ganadería Marqués de Domecq ", como lo demostraba el que hubiera solicitado, sin éxito inicial, el registro de diversas marcas con la denominación " Marqués de Domecq ", sin incluir el término " D'Usquain ", para productos de la clase 31, en algún caso con un signo gráfico similar al hierro de la ganadería notoriamente conocida. Que se había producido una cierta patrimonialización a su favor del denominativo " Marqués de Domecq ", a partir del registro como marca, en el año mil novecientos setenta y siete, de las palabras " Ganadería Marqués de Domecq ". Que dicho signo ha sido el mismo, desde el año mil novecientos setenta y siete, con independencia del número de registro dado a cada uno de ellos. Que, en concreto la marca número 2.273.962 había sido registrada con anterioridad a la caducidad de la número 848.798 y para productos de la misma clase que ésta. Que, en todo caso, los demandados habrían adquirido el derecho sobre el signo " Ganadería Marqués de Domecq " por el uso notorio de la misma, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre. Que , además, no había existido intromisión en el derecho al nombre del demandante, teniendo en cuenta cual era el título nobiliario completo y cual el contenido denominativo de las marcas. Que no eran aplicables los artículos 3, apartado 3, y 13, letra b), de la citada Ley 32/1.988. Y que no cabía hablar de los actos de competencia ilícita señalados en la demanda ni de daños y perjuicios o de enriquecimiento injustificado por su parte.

En el suplico del escrito de contestación y reconvención, la representación de los demandados interesó del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada una sentencia por la que "1º) En relación con la demanda interpuesta por don Héctor acuerde su desestimación integra y la absolución de esta parte con respecto a todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la actora. 2º) En relación con la demanda reconvencional formulada por esta parte y con estimación de la misma: A. Declare: (a) Que don Maximo , don Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL ostentan frente a don Héctor un derecho preferente sobre distintivo ‹Ganadería Marqués de Domecq› para ganaderías. (b) Que el intento de registro por don Héctor de la marca ‹Marqués de Domecq› para ganaderías constituye una infracción de los derechos de marca sobre el distintivo ‹Ganadería marqués de Domecq› y un acto de competencia desleal. B) Condene a don Héctor : (a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. (b) A abstenerse en lo sucesivo de cualquier clase de uso y de registro de la marca ‹Marqués de Domecq› dentro del sector de la ganadería. Todo ello con expresa imposición de las costas a don Héctor ".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la representación del demandante, que lo contestó interesando del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, una sentencia que "desestime íntegramente dicha demanda reconvencional en los términos interesados en nuestro escrito de demanda, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, y condenando expresamente a la imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados reconvinientes".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que propuesta había sido admitida, con excepción de la pericial por las razones que se detallan en el antecedente tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, éste dictó la referida resolución el catorce de junio de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña, actuando en nombre y representación de don Héctor , contra Maximo , Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL, representado por el Procurador don Juan Luis García Valdecasas Conde, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por don Héctor , contra Maximo , Javier Domez López de Carrizosa, Capa, SA y Martelilla Alta, SL, representado por el Procurador Juan Luis García Valdecasas Conde, contra Héctor representado por el Procurador Carlos Alameda Ureña, debo declarar y declaro: a) que don Maximo , don Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL, ostenta frente a don Héctor un derecho preferente sobre el distintivo Ganaderías Marqués de Domecq para ganaderías. b) Que el intento de uso y registro por don Héctor de la marca Marqués de Domecq para ganaderías, constituye una infracción de los derechos de marca sobre el distintivo Ganaderías Marqués de Domecq, y un acto de competencia desleal. Que en consecuencia, debo condenar y condeno a don Héctor : a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A abstenerse en lo sucesivo de cualquier clase de uso y de registro de la marca Marqué de Domecq dentro del sector de la ganadería. c) al pago de las costas causadas en este procedimiento ".

Por auto de cuatro de julio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada aclaró su referida sentencia en el sentido siguiente: " Su Señoría por ante mí, el Secretario dijo: Que debo aclarar la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil seis , en el sentido de sustituir el párrafo segundo del suplico donde dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por Héctor , contra Maximo Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL, representado por el Procurado por el Procurador Juan Luis García Valdecasas Conde, contra Héctor representado por el Procurador Carlos Alameda Ureña, debo declarar y declaro", por "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por Maximo , Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL, representado por el Procurador Juan Luis García Valdecasas Conde, contra Héctor representado por el Procurador Carlos Alameda Ureña, debo declarar y declaro", permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada de catorce de junio de dos mil seis fue recurrida en apelación por la representación procesal del demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Granada, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó el recurso con el número 580/06 .

Finalmente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Enrique Alameda Ureña en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Siete de esta ciudad, en autos de procedimiento ordinario n° 1.045/2002, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar: 1º Estimamos parcialmente la demanda declarando la nulidad de las marcas n° 2.413.981 y n° 2.413.982 "Ganadería Marqués de Domecq" para distinguir productos de la clase 41 y 42, respectivamente, de nomenclátor, condenando a los demandados a estar y pasar por los efectos de esta declaración, desestimándose dicha demanda en todo lo demás, de lo que se absuelve a los demandados sin que proceda condena en costas respecto de la misma. 2° Estimamos en parte también la reconvención y declaramos que los reconvinientes, titulares de la marca inscrita "Ganadería Marqués de Domecq" para ganaderías, ostentan derecho preferente frente a don Héctor sobre el distintivo "Ganadería Marqués de Domecq" para ganaderías, condenándosele a estar y pasar por los efectos de esta declaración, desestimándose dicha reconvención en lo demás, de lo que se absuelve a don Héctor y sin que proceda condena en las costas de la misma. 3° No ha lugar a condena en las costas del recurso.

QUINTO

La representación procesal del demandante preparó e interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , por escrito de veintiséis de junio de dos mil siete.

El Tribunal de apelación, por providencia de veintisiete de junio del mismo año, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve , decidió: " 1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Héctor contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de mayo de dos mil siete, por la audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 580/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1045/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Granada . 2. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del demandante, don Héctor , con apoyo en el ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se compone de un único motivo en el que el recurrente denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículos 2 y 7, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de los artículos 3, apartado 3, y 13, letra b), de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de enero de dos mil once, acordándose en dicho acto someterlo al pleno de la Sala, habiéndose visto el dieciocho de julio de dos mil doce.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor , marqués de DIRECCION000 interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que había estimado, con la apelación, en parte su demanda.

  1. En el escrito de alegaciones rector del proceso, el ahora recurrente había pretendido - en lo que interesa para la decisión del recurso -:

    (1º) Que, en analógica aplicación de lo dispuesto sobre el uso del nombre ajeno en el artículo 7, apartado 6, en relación con el 2, ambos de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se declarase que los demandados, don Maximo y don Obdulio , Capa, SA y Martelilla Alta, SL, cometían una intromisión ilegítima en el ámbito al que llegaba el reconocimiento de su derecho sobre el título marqués de DIRECCION000 , al haber registrado y utilizar determinadas marcas que, según afirma, reproducen la distinción nobiliaria de que es poseedor.

    (2º) Que, por lo dispuesto en la norma del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre - aplicable al caso, pese a estar hoy derogada -, se declarase que las citadas marcas, en cuanto solicitadas sin su autorización y con fraude de su mencionado derecho nobiliario, le pertenecían.

    (3º) Subsidiariamente, que se declarase que todos los registros de las marcas nacionales indicadas en la demanda eran nulos, por haberse practicado con infracción de la prohibición relativa que contiene la norma de la letra b) del artículo 13 de la misma Ley 32/1988 , dado que se habían realizado sin su autorización.

    Y (4º) que los demandados fueran condenados a cesar en el uso de las marcas, así como a indemnizarle en los daños y perjuicios producidos.

  2. Los demandados, en el escrito de contestación, defendieron la validez de las litigiosas marcas y, por medio de reconvención, pretendieron - también en lo que interesa para la decisión del recurso de casación - la declaración de que ostentaban un derecho preferente sobre el distintivo "Ganadería Marqués de Domecq " para diferenciar productos de la clase 31 del nomenclator.

  3. Los hechos que, declarados probados en las instancias, sirven de antecedente histórico a las pretensiones que han quedado señaladas, se iniciaron el día veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, cuando don Artemio , marqués de DIRECCION000 y copropietario, con su hermano don Feliciano , de una ganadería de reses bravas, autorizó a su citado pariente para que registrara como marca el distintivo " Marqués de Domecq " para diferenciar productos de la clase 31 - ganaderías de todas clases - " a los efectos prevenidos en el Estatuto de la propiedad industrial ", entonces vigente.

    Con dicha autorización, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete, se registró la marca española denominativa número 848.798, "Marqués de Domecq ", para productos de la referida clase 31.

    El segundo capítulo del relato comienza al fallecer don Artemio , en el año mil novecientos setenta y nueve, ya que trajo como consecuencia que la titularidad de la ganadería correspondiese al hermano del difunto don Feliciano - al que, al cabo de unos años, sucedieron mortis causa sus hijos, don Obdulio y don Maximo , que son las personas físicas demandadas - y que, en la posesión del título marqués de DIRECCION000 , le sucediera don Agustín y, muerto éste en el año mil novecientos noventa y cinco, su hijo, el demandante.

    El tercer capítulo tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y nueve, al cancelarse el registro de la marca número 848.798 por falta de renovación, en aplicación del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 32/1988 .

    El relato termina cuando, siendo marqués de DIRECCION000 don Héctor , los demandados, sin su autorización - por considerar que les bastaba con la concedida a su padre, en mil novecientos setenta y siete, por don Artemio -, registraron las marcas españolas números 2.273.962, 2.281.891, 2.413.981 y 2.413.982, denominativas o mixtas, compuestas, exclusivamente o con otros elementos, por las palabras " Ganadería Marqués de Domecq ", que les fueron concedidas, las dos primeras, para distinguir productos de la clase 31 y, las otras, servicios de las clases 41 y 42.

    También registraron las marcas de la misma nacionalidad números 2.417.861 y 2.273.965, denominativas y formadas, respectivamente, por las palabras " Toros del Marqués " y " Ganadería del Marqués ", que les fueron concedidas para diferenciar productos de la clase 31. Finalmente, obtuvieron el registro de la marca comunitaria número 1.632.892, que incorpora el término " Marqués de Domecq ", para distinguir productos de la clase 31.

  4. La demanda de don Héctor fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, al entender el órgano judicial que el demandante había accionado con abuso de su derecho.

    La reconvención de los demandados fue estimada íntegramente.

  5. Recurrida la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial estimó en parte la apelación del demandante e hizo lo propio con su demanda, manteniendo la decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la reconvención.

    En efecto, tras negar el abuso de derecho, declaró la nulidad sólo de dos de las marcas españolas registradas por los demandados - las números 2.413.981 y 2.413.982, " Ganadería del Marqués de Domecq " -, por razón de que la autorización concedida por don Artemio , en mil novecientos setenta y siete, se había limitado a los productos de la clase 31 y aquellas habían sido registradas para diferenciar servicios de las clases 41 y 42, de modo que no cabía entender que las respectivas solicitudes hubieran sido consentidas por el antiguo titular de la distinción nobiliaria - razón por la que declaró que infringían la prohibición relativa de la letra b) del artículo 13 de la Ley 32/1988 -.

    El resto de las pretensiones deducidas en la demanda por el apelante fueron desestimadas por el Tribunal de apelación.

    1. Así sucedió con la declarativa de la intromisión en el ámbito protegido por el artículo 2 de la Ley 1/1982. Tal decisión vino motivada, (a) en cuanto a las marcas españolas números 2.273.965 - " Ganadería del Marqués " - y 2.417.861 - " Toros del Marqués " -, por haber entendido la Audiencia Provincial que no reproducían el título nobiliario del demandante; (b) en cuanto a las marcas españolas números 2.273.962 y 2.281.891 y la marca comunitaria número 1.632.892, todas ellas integradas por las palabras " Ganadería del Marqués de Domecq " y registradas para distinguir productos de la clase 31, por haber considerado el Tribunal que los registros respectivos habían sido consentidos por don Artemio , en mil novecientos setenta y siete, y, también, por tratarse de signos cuyo uso los había convertido en notorios como instrumentos de diferenciación de una conocida ganadería de reses bravas.

    2. Lo mismo aconteció con la acción reivindicatoria de todas las marcas mencionadas en la demanda, desestimada por no advertir el Tribunal de apelación fraude en el registro de las mismas que justificara una reclamación dominical por parte del demandante. Además, en cuanto a la marca comunitaria, por considerar que el Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , no admitía dicha acción con la amplitud pretendida por el apelante.

    3. Finalmente, la misma suerte corrió la acción declarativa de la nulidad de los signos españoles - anulados, como se dijo, los que había sido registrados con los números 2.413.981 y 2.413.982 -, por las mismas razones que determinaron la desestimación de la acción ejercitada con apoyo en la Ley 1/1982 : esto es, porque para el registro de dos de ellos - los números 2.417.861 y 2.273.965 -, el solicitante no necesitaba de la autorización del Marqués de DIRECCION000 ; porque los otros dos - los números 2.273.962 y 2.281.891 - habían sido permitidos, en mil novecientos setenta y siete, por el anterior titular de la distinción nobiliaria; y, además, porque se trataba de marcas que habían adquirido la condición de notorias en su función indicadora de la procedencia empresarial de una ganadería muy conocida.

    Con esos antecedentes, la sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por el demandante, por un solo motivo, en cuyo examen entramos, una vez determinado el ámbito del recurso.

  6. La respuesta a que se hace merecedor el motivo de casación viene, en buena parte, condicionada por un hecho ocurrido con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida y, claro está, por las alegaciones del propio recurrente.

    1. En efecto, por sentencia de quince de octubre de dos mil ocho , la Sala Tercera del Tribunal Supremo anuló el registro de la marca número 2.273.962, " Ganadería Marqués de Domecq ", al estimar el recurso de casación que había interpuesto don Héctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de aquel contra la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de mantener la validez del registro.

      Por tanto, respecto de dicha marca, se ha producido una sobrevenida desaparición del objeto de las acciones reivindicatoria y de nulidad ejercitadas en la demanda con fundamento en la Ley 32/1988 .

      Y tal decisión de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo no impone ni justifica la estimación del recurso del que conocemos.

      No solo porque el mismo no se refiere a la marca anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa y en la demanda también se ejercitó una acción reivindicatoria, ajena al ámbito de competencia de los órganos judiciales de aquel orden, sino porque, en cuanto a la acción de nulidad, la jurisdicción civil no puede prescindir, al enjuiciar la validez de los registros, de ciertos caracteres que las marcas reciben, no de los asientos, sino del uso y del propio mercado; así la notoriedad o renombre.

    2. Por otro lado, es significativo que ninguna de las alegaciones del recurrente estén referidas a las razones, de contenido puramente fáctico, por las que el Tribunal de apelación desestimó las acciones ejercitadas respecto de las marcas números 2.417.861 - " Toros del Marqués " - y 2.273.965 -" Ganadería del Marqués " -, con fundamento, tanto en la Ley 1/1982 , como en la Ley 32/1988 .

      En todo caso, las evidentes diferencias existentes entre las palabras marqués de Domecq D'Usquain y las que componen los dos signos mencionados explican, cumplidamente, la decisión de la Audiencia Provincial, cuya confirmación no precisa de más argumentación.

      Tampoco contiene el recurso de casación referencia al derecho de la Unión Europea sobre las marcas comunitarias, pese a que la acción reivindicatoria de la número 1.632.892 fue desestimada por la Audiencia Provincial con fundamento en el artículo 18 de Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 .

      En conclusión, teniendo en cuenta que las marcas números 2.413.981 y 2.413.982, " Ganadería Marqués de Domecq ", para servicios de las clases 41 y 42, han sido anuladas por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, queda con lo expuesto delimitado el ámbito objetivo de la casación, considerablemente inferior al de la apelación.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación que interpuso contra la sentencia que había estimado sólo en parte su apelación y su demanda, don Héctor denuncia la infracción de los artículos 2 y 7, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la de los artículos 3, apartado 3, y 13, letra b), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de marcas.

  1. En síntesis, el recurrente sostiene el motivo con diversos argumentos que se proyectan sobre dos planos, claramente identificados en la demanda: el relativo a la protección de su derecho sobre el título nobiliario, cuyo régimen jurídico equipara al derecho al nombre y lleva al ámbito de la Ley 1/1982 y, al fin, del apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española; y el relativo a la ilicitud de las marcas registradas de acuerdo con la Ley 32/1988 , soporte tanto de la pretensión de reivindicación de las mismas, como, subsidiariamente, de la de anulación de sus registros.

    Finalmente, para reforzar unos y otros argumentos, el recurrente destaca las particularidades del régimen jurídico del título nobiliario del que es poseedor.

  2. Precisando más, don Héctor fundamenta su recurso, en la afirmación de que:

    1. Por ser la protección jurídica de su derecho sobre el título nobiliario, marqués de DIRECCION000 , la que, expresamente, se reconoce en el artículo 2 de la Ley 1/1982 y, al fin, en el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española, la utilización por los demandados del signo " Marqués de Domecq ", sin su autorización, constituye una intromisión en la esfera de exclusión que le viene reconocida por dichas normas.

    2. Como, cuando las concesiones litigiosas se produjeron él era ya titular de la distinción nobiliaria marqués de DIRECCION000 , el registro de aquellas a que se refiere la demanda exigía su autorización, sin que valiera la que había otorgado, en mil novecientos setenta y siete, don Artemio para la número 848.798, caducada por falta de renovación, los demandados, con unas solicitudes que califica de fraudulentas, habían dado causa al supuesto de hecho al que vincula el éxito de la acción reivindicatoria el artículo 3, apartado 3, de la Ley 32/1988 .

    3. Subsidiariamente, al haberse practicado sin su autorización, pese a la prohibición relativa establecida en la letra b) del artículo 13 de la Ley 32/1988 , los registros correspondientes habían de ser declarados nulos, en aplicación del artículo 48 de la misma Ley .

    4. Volviendo a la Ley 1/1982 y, si se entendiera que el permiso concedido en su día por don Artemio valía también para los registros practicados una vez cancelado el primero, habría que considerarle facultado, como actual marqués de DIRECCION000 , para revocar " ad nutum " dicha autorización, porque, según entiende, lo admite el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/1982 - teniendo en cuenta la reiterada analogía entre los derechos al nombre y al título nobiliario y lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 , en relación con el artículo 2, de la misma Ley y 18 de la Constitución Española -.

    5. Finalmente ese variado planteamiento lo refuerza poniendo de relieve que, como el extraordinario régimen de sucesión en las distinciones nobiliarias impide que la posesión de cada nuevo titular quede reducida por los actos dispositivos de los anteriores, la autorización dada en su día por don Artemio no podía condicionar, en ningún caso, su posesión del título nobiliario, aunque se entendiera que el entonces marqués de DIRECCION000 quiso hacerla extensiva a los registros que sustituyeron al cancelado.

TERCERO

Según se ha expuesto, en primer término don Héctor pretendió la declaración de la intromisión ilegítima en el ámbito protegido por los artículos 2 de la Ley 1/1982 y 18, apartado 1 , de la Constitución Española y, en su caso, el reconocimiento de su facultad de revocar la autorización dada al registro del título nobiliario por don Artemio , con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo primeramente citado, en relación con la del apartado 6 del artículo 7 de la misma Ley , dando por supuesta la analogía entre los derechos sobre aquel y sobre el nombre.

Basa tal pretensión en la afirmación de que su derecho sobre el título nobiliario marqués de DIRECCION000 está protegido por el artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española y, en su desarrollo, por la Ley 1/1982 , ya que su régimen jurídico no es más, en ese ámbito, que una extensión del aplicable al derecho sobre el nombre.

La Audiencia Provincial, como se indicó, negó que se hubiera producido tal intromisión, al entender que la autorización dada en su día por don Artemio había legitimado no sólo el registro de la marca número 848.798, sino también los practicados con posterioridad a la cancelación de la misma.

Por ello, en el único motivo del recurso de casación, denuncia don Héctor la infracción, entre otros, de los artículos 2 y 7, apartado 6, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

CUARTO

Se basa está primera parte del motivo en la afirmación de una lesión del derecho sobre el título nobiliario del demandante, que es presentado en el recurso como uno de los especialmente protegidos por el artículo 2 de la Ley 1/1982 y, al fin, por el apartado 1 del 18 de la Constitución Española, destacando lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, de aquella Ley y la relación de semejanza funcional entre la distinción honorífica y el nombre. Con otras palabras, es el mencionado derecho el que se dice directamente violentado, sin establecer ninguna relación entre el uso del título por los demandados y los derechos fundamentales cuya protección desarrolla la repetida Ley.

Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que el artículo 7, apartado 6, de la Ley 1/1982 no permite atribuir al derecho sobre el título nobiliario la condición de fundamental que en el recurso se le atribuye - a partir de su semejanza funcional con el que recae sobre el nombre -, pues una cosa es que el empleo no permitido de los medios de identificación de otra persona pueda ser instrumento de una intromisión ilegítima en el ámbito constitucionalmente protegido por el apartado 1 del artículo 18 y otra distinta que aquel derecho, por razón de recaer sobre un signo apto para la individualización, reciba directamente la protección que dicho precepto otorga a los que expresamente relaciona. Esto es, con independencia de que su utilización indebida produzca o no un efecto negativo sobre los reconocidos en la repetida norma fundamental - honor, intimidad, personal y familiar, y propia imagen -.

El Tribunal Constitucional, en las sentencias 27/1982, de 24 de mayo , y 126/1997, de 3 de julio , al interpretar la Constitución Española, precisó que el derecho sobre el título nobiliario tiene un contenido jurídico que se agota en la facultad de adquirirlo y de protegerlo frente a terceros, de forma semejante al nombre.

En este caso, la falta de identificación en el proceso del derecho protegido por el artículo 18, apartado 1 , de la Constitución Española que hubiera podido sufrir una intromisión ilegítima mediante el uso por los demandados de las marcas que incorporan - en algún caso, junto con elementos gráficos - las palabras " Marqués de Domecq ", cobra una especial trascendencia al efecto de rechazar el alegato de tal injerencia en el ámbito de protección propiamente desarrollado por la Ley 1/1982 .

En efecto, no sería procedente - tanto más en la relatada situación - prescindir de las diferencias existentes entre los componentes denominativos del título nobiliario que realmente corresponde al demandante - marqués de DIRECCION000 - y aquellos signos registrados que más se le aproximan, los cuales incorporan, además, el significativo término " Ganadería ". Ni, tampoco - a los efectos de la recognoscibilidad - de la notoriedad ganada por las marcas en cuestión, que, como se ha declarado en la sentencia recurrida, no suscitan, en la generalidad del público otra idea que no sea la de relacionarlos con las reses bravas y, al fin, con sus propietarios, los demandados.

QUINTO

Don Héctor alegó, también, que de entenderse - como, efectivamente, hizo la Audiencia Provincial - que la autorización concedida, en mil novecientos setenta y siete, por don Artemio , entonces marqués de DIRECCION000 y titular de la conocida ganadería, alcanzaba también a los registros practicados después de cancelado el primero, habría que entender que él estaba facultado, como actual marqués, para revocar " ad nutum " dicha autorización, conforme admite el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/1982 .

Por ello, en el único motivo de su recurso de casación, el demandante afirma que el Tribunal de apelación, al no haberlo entendido así, había prescindido de la referida norma.

SEXTO

Las semejanzas entre el nombre y el título nobiliario ciertamente existen, como pusieron de manifiesto las sentencias de 26 de enero de 1990 (caso marqués de Bradomín ), 179/2000, de 29 de febrero (caso marquesa de Tosos ) y 651/2004 , de 9 de julio (caso marqués de Palmer), y responden a que el último, como se ha dicho, puede contribuir a identificar a la persona, en la medida en que permite distinguirla de las demás. Pero no ocultan las sustanciales diferencias entre los derechos sobre ambos bienes inmateriales - las cuales se reflejan en las normas sobre su adquisición, contenido y transmisión -, como consecuencia de que la distinción nobiliaria no tiene como función principal individualizar a la persona, sino otorgar un tratamiento honorífico a favor de alguna - sentencia de 1 de julio de 1972 -, lo que - como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1.997, de 3 de julio - es predicable con independencia de que se adquiera por concesión o por vía sucesoria, por su señalada finalidad, que no es otra que la de distinguir y honrar a una determinada persona por el reconocimiento de méritos o servicios suyos o de sus antepasados.

En todo caso, la norma del artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/1982 , a la que se refiere en su argumentación el recurrente, no ha de entrar en juego para decidir el recurso de casación, cuanto menos por tres razones.

La primera deriva de que, como se expuso, la intromisión ilegítima en el ámbito de protección del artículo 2, apartado 1, de la Ley 1/982 no se ha probado en la instancia, de modo que no tiene sentido hablar de una revocación " ad nutum " de una autorización legitimadora.

La segunda es consecuencia de que, como se expondrá con mayor detalle al tratar de la cuestión de la validez de los registros de las marcas, la calificación adecuada a la actuación del demandante no es la de revocación de una autorización dada por su antepasado, sino la una mera negativa a autorizar los nuevos registros.

La tercera resultaría, en último término y sólo a mayor abundamiento, de que en el escrito de demanda no conste que don Héctor se hubiera mostrado en el proceso dispuesto a indemnizar a los titulares de la marca en " los daños y perjuicios causados, incluyendo la expectativas justificadas " para el caso de fuera estimada la primera de sus pretensiones, pese a que tal indemnización condiciona la eficacia del cambio de voluntad en qué consiste la revocación - en el ámbito de su competencia, el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 117/1994 , entendió que dicha exigencia no podrá, en muchos casos, relegarse íntegramente al futuro-. Lo expuesto hace innecesario que nos pronunciemos sobre la compatibilidad de esa revocación " ad nutum " con la estabilidad que reclaman las marcas registradas y los derechos subjetivos constituidos sobre ellas, impuesta por un ordenamiento de inspiración europea que no contempla los cambios de voluntad del titular autorizante del registro - claramente, el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria -. Así como sobre la compatibilidad de una retractación, tanto más sin justa causa, con las reglas de los contratos, normalmente onerosos, cuando tienen por objeto no la intimidad personal y familiar ante intromisiones ajenas - " right of privacy " -, sino el derecho de toda persona - propiamente, las conocidas por el gran público - a explotar publicitariamente su nombre e imagen - " right of publicity " -. Es cierto que el Tribunal Constitucional, en la repetida sentencia 117/1.994 , ha declarado, en relación con el derecho a la imagen, que también el consentimiento puede ser revocado cuando el derecho sobre ella se convierte, por decisión del titular, en un valor autónomo de contenido patrimonial sujeto al tráfico negocial. Pero ello no significa, como apunta la misma sentencia, que no deban ser valoradas las circunstancias concurrentes y, en particular, las relaciones jurídicas y los derechos generados como consecuencia de la autorización.

SÉPTIMO

Con carácter principal ejercitó don Héctor , en su demanda, la acción reivindicatoria de las marcas registradas por los demandados, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 32/1988 .

Dicha acción fue desestimada por el Tribunal de apelación, que consideró que era improcedente, respecto de la marca comunitaria número 1.632.892, a la vista del limitado alcance que le atribuye el artículo 18 de Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 ; y, en relación con los registros españoles, al entender, por un lado, que eran inexistentes el fraude de derechos y la violación de obligación exigidos por el artículo 3, apartado 3, de la Ley 32/1988 , como consecuencia de haber sido autorizados por don Artemio y, por otro, que el signo " Marqués de Domecq " había adquirido notoriedad como medio de diferenciación de una ganadería de reses bravas, con el uso - a mayor abundamiento autorizado específicamente -.

Por ello el demandante denuncia la infracción, entre otras normas, de la del apartado 3 del artículo 3 de la derogada Ley de Marcas de 1988 .

OCTAVO

La infracción del mencionado apartado del artículo 3 de la Ley 32/1988 no se ha producido, pese a que - como se dirá al tratar la cuestión de la nulidad - entendamos que la autorización del marqués de DIRECCION000 , legitimadora del registro de la marca 848.798, agotó sus efectos con ésta y no se extendió a los posteriores a su cancelación.

Hemos declarado - en la sentencia 784/2009, de 25 de noviembre , y en las que la misma cita - que el artículo 3, apartado 3, de la Ley 32/1988 contempla un supuesto de colisión entre una titularidad registrada y un mejor derecho carente de publicidad tabular. Y que, en tal coyuntura, la norma sacrifica aquella en beneficio de éste - si es que la acción se hubiera ejercitado una vez concedida la marca -, otorgando protección - con el reconocimiento de la facultad de subrogarse, ya en el expediente de solicitud, ya en el asiento practicado - a quien ostente ese mejor derecho por razones ajenas al registro, con tal de que hubiera sido perjudicado, por el solicitante o el titular registral, con una actuación fraudulenta o que signifique violación de una obligación legal o contractual.

Pues bien, el mencionado presupuesto no concurre en el caso, ya que el que don Héctor , por ser en las fechas de los registros el nuevo marqués de DIRECCION000 , pudiera autorizar u oponerse a la inscripción de su título como marca, no implica que tuviera derecho alguno a las marcas registradas por los demandados con infracción de la prohibición relativa - tanto más si el signo " Ganadería Marqués de Domecq " ha alcanzado la entidad propia de las marcas notorias, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París -.

En definitiva, una cosa es que el demandante y recurrente, en defensa de su título nobiliario - claro está, de darse el supuesto -, pueda negar su autorización para que se registre como marca y, en su caso, pretender la anulación de la inscripción efectuada sin ella y otra distinta que tenga derecho alguno sobre las marcas registradas. No se identifica, al menos en este caso, el derecho previo que permite pedir la anulación de una marca registrada sin el consentimiento del titular de aquel, con el mejor derecho sobre el signo registrado que justifica el éxito de la acción reivindicatoria.

NOVENO

Para el caso de ser desestimada la acción reivindicatoria, pretendió el demandante la declaración de la nulidad de los registros de marcas identificados en la demanda y practicados en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de los demandados, por infracción de la prohibición relativa establecida en la norma de la letra b) del artículo 13 de la Ley 32/1988. Esto es, por haberse practicado los asientos sin su autorización pese a consistir en la reproducción del título nobiliario de que es legítimo poseedor.

En la segunda instancia esa pretensión fue estimada sólo respecto de dos marcas, como se indicó al principio. Y la razón de la desestimación, en cuanto a las demás, fue doble: haber entendido el Tribunal de apelación que la autorización concedida por don Artemio , en mil novecientos setenta y siete, amparaba también los registros del distintivo " Ganadería Marqués de Domecq ", para productos de la clase 31, que habían sido practicados en el año mil novecientos noventa y nueve, pese a que la marca inscrita con aquel permiso, la número 848.798, había caducado; y haber reconocido el Tribunal que el signo " Ganadería Marqués de Domecq " tenía, a consecuencia del uso, un carácter notorio, con los efectos que de ello se derivan conforme a la legislación de marcas.

El recurrente manifiesta su discrepancia con tales argumentos y denuncia, por ello, la infracción antes indicada, la cual queda referida - por las razones que quedaron expuestas al fijar el ámbito objetivo del recurso - a la marca española número 2.281.891, mixta, formada por el hierro y la divisa propios de la ganadería, junto con las palabras " Ganadería Marqués de Domecq ".

DÉCIMO

La autorización concedida el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete, por don Artemio a su hermano don Feliciano , para que registrara como marca la denominación " Ganadería Marqués de Domecq " - al fin de diferenciar productos de la clase 31 -, tuvo como causa o razón de ser - según se expresa en el propio documento que la contiene - dar cumplimiento a la exigencia de la norma contenida entonces en el ordinal tercero del artículo 124 del Estatuto de la propiedad industrial - Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931 -, la cual condicionaba el empleo como marca del nombre o la imagen de una persona distinta del solicitante al otorgamiento del pertinente permiso.

Como se expuso al relatar el supuesto de hecho litigioso, la vida legal de la marca registrada con tal autorización - la número 848.798 - expiró el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, de la Ley 32/1988 , vigente entonces.

Es claro que las marcas conflictivas - entre ellas, la número 2.281.891- constituyen títulos jurídicamente distintos del que había sido cancelado, con independencia de que reprodujeran - solo o junto con otros elementos - el componente denominativo del mismo. En definitiva, recibieron numeración propia y generaron distintas prioridades, como correspondía a unas realidades jurídicas nuevas.

Ello supuesto, cuando se practicaron los registros de cuya nulidad se trata estaba vigente la repetida Ley 32/1988, cuyos artículos 13, letra b), y 48 establecían una prohibición relativa y una consiguiente causa de nulidad, aplicable en dos supuestos.

De ellos, el segundo - que se tratase del nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que para la generalidad del público identificara a una persona distinta del solicitante - no concurría en el caso, a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, según el que, para el conocimiento general, las palabras " Ganadería del Marqués de Domecq " ponían en conexión dicho signo, no con la persona del demandante, sino con los demandados, dueños de una famosa ganadería que, desde hacía años, era conocida con aquel nombre. Ello se ha de afirmar, especialmente, respecto de la marca mixta número 2.281.891, integrada, también, por elementos gráficos usualmente destinados a distinguir productos de la clase 31.

Realmente, sólo podía concurrir el primero de los supuestos legales previstos en la letra b) del artículo 13 , a partir de la relativa equiparación del título nobiliario con el nombre: esto es, el referido al registro de un nombre civil que identifique a una persona distinta del solicitante.

No obstante, tampoco dicho supuesto se cumple.

En efecto, la finalidad de la exigencia de autorización contenida en el repetido artículo no es otra que permitir a una persona decidir si su nombre y apellidos pueden ser registrados como marca y ser utilizados en el mercado como signo de diferenciación de servicios o productos. El precepto se refiere no al nombre o al apellido - como hace en el otro supuesto -, sino al nombre civil completo, esto es, al nombre personal junto con los apellidos correspondientes a ambos progenitores, en el caso de un nacional español - artículo 53 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil -, ya que ese conjunto es el que permite en nuestro ordenamiento una completa individualización de la persona y su indubitada distinción frente a las demás.

Por la misma razón, en el primero de los supuestos - no en el segundo - del artículo 13, letra b), de la Ley 32/1988 , no tiene sentido negar que la prohibición relativa exige que la marca reproduzca íntegramente el título nobiliario. Lo que no acontece con aquella a que se contrae el recurso, dado que no incorpora el término "D'Usquain", parte inseparable del título concedido.

Si a ello se une que la litigiosa marca incluye las palabras " Ganadería de ", además de ciertos elementos gráficos, y que es notoriamente conocida como medio diferenciador de la famosa ganadería de reses bravas perteneciente a los demandados, se advierte - como se dijo al examinar la cuestión desde el prisma de la Ley 1/1982 - que el fundamento o razón de ser de la prohibición de registro de que se trata no concurre.

UNDECIMO

El recurrente buscó reforzar sus planteamientos destacando el particular régimen jurídico de los títulos nobiliarios, por virtud del cual sus poseedores tienen un derecho al uso, pero carecen del " ius disponendi ", tanto por actos " inter vivos ", como " mortis causa " - con alguna excepción -.

Es cierto que esas particularidades combinan mal con el régimen propio de las marcas - renovables indefinidamente, con acciones de nulidad prescriptibles... -. Pero lo que plantea el recurrente con tal argumentación es una cuestión que se refiere, propiamente, a la admisibilidad de las llamadas marcas nobiliarias, las cuales no están sujetas en nuestro sistema, sólo por serlo, a prohibiciones absolutas - artículos 11 y 5, respectivamente, de las Leyes 32/1988, de 10 de noviembre, y 17/2001, de 7 de diciembre -, al no haber hecho el Estado español uso de la potestad que le reconocía el apartado 2, letra a), del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 .

El recurso se desestima.

DUODECIMO

La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas causadas con él, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor , contra la sentencia dictada, el cuatro de mayo de dos mil siete, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada .

Las costas del recurso quedan a cargo del recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Juan Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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