STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:8149
Número de Recurso1273/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1273/2002, interpuesto por la Entidad CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 876/1998, sobre concesión de inscripción de las marcas nacionales mixtas nº 2.040.593; 2.040.594; 2.040.596; 2.040.597 y 2.040.598 "CAI CLUB ARANZADI INTERACTIVO"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Entidad EDITORIAL ARANZADI, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN (CAI), contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de marzo de 1998, desestimatoria en recurso ordinario de las de 5 de septiembre y 21 de abril de 1997, que concedían la inscripción de las marcas nacionales mixtas nºs 2.040.593, 2.040.594, 2.040.596, 2.040.597 y 2.040.598 "CAI CLUB ARANZADI INTERACTIVO", para designar productos de las clases 9ª, 16ª, 42ª, 9ª y 16ª respectivamente del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

UNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto la del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y jurisprudencia concordante de esta Sala.

Terminando por suplicar estime el motivo de casación aducido, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando las marcas españolas 2.040.593, 2.040,594, 2040.596, 2.040.597 y 2.040.598 CAI Club Aranzadi Interactivo (mixtas), para los productos y servicios que reivindican en las clases 9, 16 y 42 del Nomenclátor.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 9 de diciembre de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y EDITORIAL ARANZADI, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 17 de diciembre de 2003 y 22 de enero de 2004 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra cinco resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron las marcas mixtas "CAI CLUB ARANZADI INTERACTIVO", números 2.040.593.6, 2.040.594.4, 2.040.596.8, 2.040.597.9, y 2.040.598.7, para las clases 9ª, 16ª, 42ª, 9ª, 16ª del Nomenclator, respectivamente, por existir con las marcas oponentes números 1.114.539, 1.025.147/151/148 "CAI CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN" de las mismas clases, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

El Tribunal de instancia basó su fallo en las siguientes consideraciones:

[...] "Así las cosas, la Sección estima que en el caso de autos, deben confirmarse las resoluciones recurridas y por los mismos argumentos que ya dio la Oficina Española de Patentes y Marcas; no sin antes concluir diciendo que las marcas enfrentadas son mixtas, lo que determina una diferencia visual clara entre ellas, que el único término común en ellas es "CAI", que por si solo no es suficientemente diferenciador, siendo la palabra clave o fuerte de la marca solicitada es Aranzadi, y la de la marca oponente Caja de Ahorros de la Inmaculada".

Se ha interpuesto contra esta sentencia el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, los cuales tiene su fundamentación propia y autónoma respecto de los aducidos en la demanda, con crítica de la sentencia, por lo que debe rechazarse la pretensión de la parte recurrida referente a su inadmisibilidad.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que el elemento más característico de las marcas en confrontación es el anagrama CAI que por su colocación y fuerza en el diseño es el que va a tener en cuenta el público consumidor. Por esta razón, entiende que, a su juicio, el Tribunal de instancia ha incurrido en una valoración ilógica, al poner el acento de la comparación en los términos aranzadi y "caja de ahorros de la inmaculada", lo que considera infringe el artículo 12 de la Ley de Marcas. En apoyo de su tesis invoca la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1997 que declaró incompatibles las marcas CAI de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón y la marca CAI de la entidad Domar para frutas y verduras.

Como reiteradamente ha señalado esta Sala en sus sentencias de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, entre otras, "el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-".

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, no se observa que la Sala de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad. En efecto, aunque el término CAI es común en ambas marcas, porque responde a las iniciales de las respectivas denominaciones sociales de sus titulares, tiene en ellas diferente conformación y diseño, y además no es el único que las integra, pues a su pie figuran las respectivas denominaciones, que van a permitir su identificación sin ningún género de riesgo de confusión en los consumidores. No es aplicable al caso la sentencia de 21 de octubre de 1997, pues aparte de estar dictada en un recurso de apelación, no consta que en la marca solicitada existiesen otros elementos denominativos que permitiesen su distinción, a diferencia de lo que ocurre en el caso presente. Por el contrario la sentencia de 9 de diciembre de 1996 de esta misma Sala admitió la compatibilidad entre las marcas "CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA CAI", con la actualmente opositora, con base en argumentos aplicables al presente caso y que son los siguientes:

[...] "Tampoco puede acogerse el último motivo de casación, que denuncia infracción del artículo 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia que lo interpreta, pues si bien es cierto que dicho precepto prohibe el acceso al Registro de "los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial", también debe señalarse que, en el presente caso, las iniciales CAI que figuran en la marca solicitante, se corresponden con la razón social de su titular -CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA- y que, además, está incorporada a la marca, por lo que el consumidor percibirá con claridad la procedencia del producto o servicio, al constar también en la oponente su denominación -CAJA DE AHORROS LA INMACULADA DE ARAGÓN-; habida cuenta, sobre todo, que la notoriedad de esta última es en el sector financiero, como se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso, pero no en los otros campos del servicio de transporte, almacenaje y distribución de mercancías, que es donde opera la primera".

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1273/2002, interpuesto por la Entidad CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 876/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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