STS, 2 de Abril de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2292
Número de Recurso3194/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3194/2000 interpuesto por la entidad COMISSAO DE VITICULTURA DA REGIAO DOS VINHOS VERDES (Portugal), representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 163 dictada el día 19 de febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 957/96, sobre inscripción de la marca nº 1.648.698 "VIÑA VERDE"; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y GRACIA HERMANOS, S.A. representada por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 957/1996, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 163 de fecha 19 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Comissao de Viticultura da Regiao dos Vinhos Verdes contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de noviembre de 1995 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5 de abril de 1994 que concedió el acceso al registro de la marca Viña Verde, por ser tal resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMISSAO DE VITICULTURA DA REGIAO DOS VINHOS VERDES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida, se declarasen nulas y sin valor alguno ni efecto, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron la marca nº. 1.648.698 "VIÑA VERDE", clase 33, denegándose definitivamente la misma.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto firme de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2002, en la cual se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a los motivos segundo a cuarto del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional; así como la admisión de dicho recurso en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2002 se ordenó entregar copia del escrito a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 1 y 30 de julio de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 163 dictada con fecha 19 de febrero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 957/96 interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de abril de 1994 y 15 de noviembre de 1995 -esta última desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la primera-, que concedieron la inscripción de la marca nº. 1.648.698, de la clase mixta "VIÑA VERDE", con gráfico de etiqueta cuadrada en cuya parte superior aparece un racimo de uvas con hojas de parra, en colores amarillo, verdes y oro, para productos de la clase 33 del Nomenclátor "vinos", pese a la oposición de la hoy recurrente como titular de la marca oponente nº 1.140.151, mixta, "VINHO VERDE", con gráfico de etiqueta redonda en la que aparece dos letras "V" dos veces la leyenda "VINHO VERDE", con un racimo de uvas en su parte inferior y como registrada de la denominación de origen de vinos de Portugal de la región de los "Vinos Verdes".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia el hoy recurrente articula cuatro motivos en su recurso de casación , habiéndose dictado auto por la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2002, inadmitiendo los motivos segundo, tercero y cuarto de los formulados por el recurrente y admitiendo únicamente el primer motivo de los formulados que se articula al amparo del Art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, acusándola de incongruencia omisiva.

Tiene razón la recurrente. La Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva en su sentencia en la que en un sucinto Fundamento Primero y único de Derecho, después de decir que entre las marcas enfrentadas "VIÑA VERDE" con gráfico, y "VINHO VERDE" también con gráfico, ambas de la clase 33, "no aparecen notorias y acusadas diferencias", sin razonamiento alguno, sin lógica y sin motivación, añade que "sin que en virtud de lo anteriormente expuesto se deba estimar la aducción contenida referente a la infracción del artículo 11 a) de la Ley de Marcas", todo lo cual lleva a la desestimación del recurso. No ofrece pues la menor duda, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia con infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional y artículo 359 de la L.E.C. y artículo 24.1 de la Constitución Española, por estar insuficientemente motivada, ilógicamente redactada y por dejar sin resolver las dos pretensiones fundamentales que constituyen la defensa del derecho de la parte recurrente al oponerse a la concesión de la marca aspirante, cuales son la infracción del artículo 11.1 apartados e) y f) de la Ley de Marcas y la aplicación, en su caso, del Acuerdo España-Portugal de Lisboa de 16 de diciembre de 1970 (B.O.E. 148 de 21 de junio de 1972), en defensa de la denominación de origen "VINHOS VERDES" de Portugal, y procede en consecuencia, estimar el único motivo de casación admitido por auto de 13 de mayo de 2002, y casar y anular la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez casada la sentencia recurrida, la Sala, recuperando plena jurisdicción sobre el recurso contencioso-administrativo nº 957/1996, deberá dictar nueva sentencia en el mismo, cuyo problema de fondo consiste en resolver sobre la compatibilidad o incompatibilidad registral de la marca aspirante nº 1.648.698 "VIÑA VERDE", clase 33, "vinos" con su oponente nº 1.140.151 "VINHO VERDE", clase 33, así como el problema relativo a la aplicación o no al presente recurso del Acuerdo España-Portugal sobre denominación de origen de los vinos verdes. Comparando en conjunto las marcas enfrentadas "VIÑA VERDE" y "VINHO VERDE", así como los elementos gráficos que componen cada una, puede afirmarse que el único elemento común de ambas marcas lo constituye el término "VERDE", diferenciándose en contra de lo que dice la sentencia recurrida, por sus elementos denominativos "VIÑA y VINHO", y por sus elementos gráficos, etiqueta rectangular de la aspirante y redondeada con las letras "VV" de la oponente, lo que, unido a que los productos que ambas protegen, aunque de la clase 33, no son totalmente idénticos en cuanto que la oponente protege exclusivamente "vinos verdes", tenemos que llegar a la conclusión de la compatibilidad registral de ambas marcas bajo el prisma que contempla el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al presentar elementos con fuerza diferenciadora suficiente para convivir sin error o confusión entre ellas.

CUARTO

Resta por resolver el problema planteado por la hoy recurrente referente a la aplicación en el caso presente a la marca aspirante nº 1.648.698 "VIÑA VERDE", con gráfico, clase 33, "vinos", de la prohibición contenida en el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, que prohibe los signos o medios que pueden inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, así como la prohibición del artículo 11.1 e) de la Ley que prohibe el registro como marcas de los signos o medios que sean contrarios a la Ley, en virtud del Reglamento de la CEE nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen las disposiciones relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, así como el Acuerdo España-Portugal suscrito en Lisboa el día 16 de octubre de 1970 (B.O.E. nº 148 de 21 de junio de 1972), ratificado por España sobre protección de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos, dada la semejanza fonética entre la marca aspirante "VIÑA VERDE" con "VINHO VERDE", vinos de calidad producidos en determinadas regiones de Portugal, que pueden inducir a error o confusión en el consumidor medio de que la marca aspirante protege vinos de procedencia geográfica de Portugal, con infracción del artículo 5 de dicho acuerdo, el cual establece que las disposiciones del artículo 4 se aplicarán igualmente cuando en los productos o mercancías se utilicen indicaciones, marcas, directa o indirectamente falsas, o que induzcan a error en relación con la procedencia, el origen o características esenciales de los productos, supuesto en el que evidentemente nos encontramos, pues con independencia de que el aspirante Gracia Hermanos, S.A., sea titular de la marca nº 391.045 "VIÑAVERDE", clase 33 "vinos", desde el 27 de octubre de 1966, no se puede prescindir de que dicha marca, al estar unidos sus dos términos, induce a menor error o confusión con los vinos de calidad de Portugal que la marca aspirante que los tiene separados "VIÑA VERDE", y es mucho mas fácilmente confundible con "VINHO VERDE", y en consecuencia, la entidad hoy recurrente está legitimada y capacitada para defender los vinos protegidos por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO), evitando que una marca ya inscrita y anterior al Acuerdo de España y Portugal, que se distingue fácilmente de los vinos de calidad portugueses, pueda transformarse por modificación de su escritura o denominación en otra marca diferente que aumente el riesgo de error o confusión con los vinos que se pretenden proteger. En consecuencia, la marca aspirante nº 1.648.698 no puede ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial por estar incursa en las prohibiciones de los apartados f) y e) del nº 1 del artículo 11 de la Ley de Marcas, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento CEE nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, modificado por Reglamento nº 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, y en aplicación del instrumento de ratificación del Acuerdo entre España y Portugal, celebrado en Lisboa el 16 de diciembre de 1970 (B.O.E. de 21 de junio de 1972). Procede en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo nº 957/1996 y declarar no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas en dicho recurso, anulándolas y denegando definitivamente la inscripción de la marca aspirante nº 1.648.698.

QUINTO

Al estimarse el único motivo de casación admitido, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3194/2000, interpuesto por COMISSAO DE VITICULTURA DA REGIAO DOS VINHOS VERDES contra la sentencia nº 163 de fecha 19 de febrero de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 957/96, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 957/1996 interpuesto por COMISSAO DE VITICULTURA DA REGIAO DOS VINHOS VERDES, contra los actos de la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de abril de 1994 y 15 de noviembre de 1995, a los que la demanda se contrae, los que declaramos contrarios a Derecho y como tal los anulamos, y en consecuencia, denegamos la definitiva inscripción registral de la marca nº 1.648.698 "VIÑA VERDE", clase 33 "vinos".

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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