STS, 23 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2133
Número de Recurso5398/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5398/2005, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 452/2002, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de noviembre de 2001, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.267.760 "EL CHARCUTERO ARTESANO" (mixta), que ampara productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de octubre de 2000. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 452/2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de noviembre de 2001 a que este recurso se contrae y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Jesús Ángel recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de junio de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente Don Jesús Ángel, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de septiembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2005 dictada en única instancia por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 452/02 seguido por mi poderdante D. Jesús Ángel contra concesión de la marca nacional Nº. 2267769 "EL CHARCUTERO ARTESANO" (mixta), se sirva admitir el presente escrito y, previos los trámites oportunos y declaración de admisibilidad, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, por ser así de justicia, que respetuosamente pido.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de febrero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 21 de marzo de 2007, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de noviembre de 2001, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.267.760 "EL CHARCUTERO ARTESANO" (mixta), que ampara productos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de compatibilidad de la marca nacional número 2.267.760 "EL CHARCUTERO ARTESANO" (mixta), que ampara productos en la clase 29 (carnes, aves y caza; embutidos, fiambres, jamones y productos de charcutería y conservas de carne), con la marca nacional oponente número 2.047.511 "EL CHARCUTERO", que designa productos en la clase 29 (carne, jamones, embutidos, fiambres y conservas de carne), aceptando la argumentación jurídica de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de noviembre de 2001, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con la prohibición de registro contenida en el artículo 11.1 a), b) y c), interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 26 de octubre de 2004 (RC 5816/2001) y de 3 de julio de 2003 (RC 10337/1998 ), que sostiene que son registrables las marcas compuestas por signos genéricos para los productos o servicios que pretenden distinguir, frente a la oposición de marcas que incluyen signos idénticos o similares, a los que no se les concede una protección que pueda suponer una utilización exclusiva de los signos, según se refiere, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada deben ser compartidos por esta Sala, de ahí que deba desestimarse el recurso interpuesto contra la misma y ello porque es preciso acudir a la reiterada y abundante doctrina del Tribunal Supremo respecto de esta materia y en concreto en la STS, 26 de octubre de 2004 cuando establece:

El art. 11 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en sus apartados a), b) y c) prohibe el registro como marcas de los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir, o los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en leguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio o, en fin, los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

La prohibición descrita, está finalísticamente dirigida a posibilitar la libre disposición por todos los empresarios de un sector de estos signos o indicaciones para la designación, publicidad, etiquetaje o descripción de sus productos, actividades o servicios y en la medida, precisamente, en que dichos signos o indicaciones se estima pueden ser útiles o necesarios y son frecuentemente utilizados, no debiéndose otorgar protección a una utilización privativa o exclusiva en perjuicio de una generalidad.

Y la Sección entiende que la marca solicitada entra dentro de estas prohibiciones por su carácter genérico y no puede ser apropiada y monopolizada en exclusiva, en perjuicio de otras entidades o personas que desempeñan su actividad en el mismo sector comercial, lo que se produce en el caso de autos por la coincidencia parcial de los productos a que se refieren."

Por su parte, la STS de 3 de julio de 2003 determinó:

" Como es bien sabido, aquellas prohibiciones absolutas atañen o bien a las marcas que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos que pretendan distinguir, o bien a las que estén exclusivamente compuestas por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para distinguir los productos o servicios o bien, por último, a las que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio."

Hemos de concluir pues, de acuerdo con esa doctrina, que la marca cuya inscripción se pretende, y que ya hemos descrito, presenta elementos totalmente genéricos ya que las palabras Charcutero y Artesano así lo son en referencia a los productos que pretende distinguir, sin que pueda ser apropiado el término Charcutero por ninguna marca comercial.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel se articula en la exposición de tres motivos de casación, que se fundan con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 3.1 y 30 del referido cuerpo legal, en la medida en que la Sala de instancia no ha apreciado que las marcas en conflicto son suficientemente similares, debido a la identidad y/o similitud [...] del elemento nuclear o troncal, representado por la partícula "CHARCUTERO", que no se desvirtúa por la disparidad de los elementos gráficos que configuran los signos enfrentados.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios entre signos que reivindican servicios o productos semejantes en una misma clase del Nomenclátor Internacional de Marcas, así como de la jurisprudencia formulada en relación con la aplicación del principio de especialidad.

El tercer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, de la prohibición de registro del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, atendiendo al riesgo de asociación, en relación con el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, por aprovechamiento indebido de la reputación lograda en el mercado por el signo previamente inscrito.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación formulado, porque la censura que formula la defensa letrada de la Entidad recurrente a la sentencia recurrida, fundada en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 3.1 y 30 del referido cuerpo legal, y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en lo que concierne a la imputación del error jurídico padecido en la comparación de las marcas en conflicto, por no apreciar la identidad del elemento nuclear o troncal mas característico de los distintivos, representado por el vocablo "CHARCUTERO", carece de fundamento, puesto que consideramos que la Sala de instancia aplica de forma razonable el criterio jurisprudencial que sostiene que la apreciación del riesgo de confusión y del riesgo de asociación de las marcas debe basarse en la impresión global o de conjunto que producen en el consumidor, teniendo en cuenta, en particular, los elementos distintivos y dominantes, ya que el juicio sobre los factores de confundibilidad se realiza conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, atendiendo a que las coincidencias de las denominaciones afectan a elementos genéricos, que gozan de una débil protección, de modo que la inclusión en la marca aspirante del término "ARTESANO" y la diferenciación existente en los elementos gráficos, permite descartar que la convivencia de las marcas enfrentadas genere riesgo de confusión en los consumidores medios relevantes en la adquisición de embutidos y otros productos de charcutería.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), sobre el requisito de la distintividad de las marcas, en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

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Y, en relación con la registrabilidad de aquellas marcas que se compongan por signos o indicaciones genéricas, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2004 (RC 5816/2001 ), con base en la interpretación del artículo 11 de la Ley de Marcas, expresamos:

Cualquiera que sea la interpretación que quiera darse al artículo 6º quinquies del Convenio de la Unión de París, como a los tres primeros apartados del artículo 11 de la Ley de Marcas, no puede desconocerse que la función primordial de la marca es su distintividad, como se infiere del artículo 1º de esta Ley. Por tanto, cualquier signo que no sirva en el comercio para distinguir un producto de los demás pertenecientes a otros empresarios, carece del elemento fundamental de una marca. A esta idea responden las prohibiciones contenidas en los mencionados preceptos, sin que los términos "todo" o "exclusivamente" en ellos empleados puedan sacarse de su verdadero contexto y atribuirles una significación que no tienen. Lo que se trata de indicar en los preceptos mencionados es que el signo debe contener elementos suficientes que hagan que los que puedan ser generales para todos los productos de una clase pasen a segundo plano en el examen del consumidor, adquiriendo aquellos tal relevancia que desplazan a éstos por su importancia. De esta forma, un signo genérico que incorpore detalles accesorios con poca relevancia frente a la más atractiva fuerza de la totalidad del conjunto, puede decirse que está desprovisto de "todo carácter distintivo", o que está "formado exclusivamente" por esos signos o indicaciones genéricas. Acoger la tesis de la recurrente posibilitaría las marcas proscritas en los indicados preceptos del Convenio y de la Ley con la sola agregación de un insignificante detalle con poca virtualidad individualizadora

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Por ello, cabe apreciar que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente ni en irracionalidad o arbitrariedad en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al rechazar la aplicación de la prohibición de registro que contiene dicho precepto, en relación con la concesión de la marca número 2.267.760 "EL CHARCUTERO ARTESANO" (mixta), que distingue productos en la clase 29 (carnes, aves y caza; embutidos, fiambres, jamones y productos de charcutería y conservas de carnes), respecto de la marca oponente número 2.047.511 "EL CHARCUTERO" (mixta), que distingue idénticos productos en la clase 29, puesto que el juicio de compatibilidad de los signos enfrentados se funda expresamente en el respeto a los criterios jurídicos formulados por esta Sala del Tribunal Supremo sobre la debilidad de la eficacia obstativa de aquellas marcas compuestas por signos genéricos, que descansa en el reconocimiento, como un supuesto de genericidad impropia de que existen determinados signos compuestos por términos comunes, utilizados habitualmente en el comercio para designar la naturaleza, la calidad o la especie de los productos, que carecen de una aptitud individualizadora significativa y que, por ello, no son susceptibles de apropiación por nadie, en cuanto pertenecen al dominio público.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la argumentación expresada por el Tribunal sentenciador en la fundamentación de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en relación con la inaplicación de la prohibición registral establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que descansa en la toma en consideración de la jurisprudencia de esta Sala, formulada en relación con la interpretación del artículo 11.1 a), b) y c) del mencionado cuerpo legal, sobre la debilidad obstativa de las marcas prioritarias que se compongan exclusivamente de signos o denominaciones genéricas, es coherente con el contenido prescriptivo de estas disposiciones. Apreciamos, coincidiendo con el razonamiento del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, la existencia de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre las marcas en pugna, que evita que se genere riesgo de confusión entre los consumidores, aunque los productos amparados por ellas sean idénticos, y que no procede asignar una aptitud distintiva, como elemento mas característico y dominante, a la expresión "CHARCUTERO" por su carácter genérico, ni cabe otorgar un carácter relativamente secundario al término "ARTESANO", al examinar comparativamente las marcas enfrentadas desde una visión global o de conjunto, sin descomponer artificialmente los distintos elementos denominativos y gráficos que las configuran.

El juicio sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas confrontadas que efectúa la Sala de instancia, basado en el carácter débil de la denominación contrapuesta, se revela acorde con la doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que advierte que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, ya que aprecia la existencia de disimilitud entre los signos enfrentados "EL CHARCUTERO ARTESANO" y "EL CHARCUTERO", al no generarse error sobre el origen empresarial de los productos reivindicados.

Procede advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza alimentaria de los productos designados, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Se aprecia que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de los productos cárnicos y embutidos, al deber valorar que al consumidor medio, relevante en la adquisición de esta clase de productos, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es un consumidor informado razonablemente, atento y perspicaz, no se le induce a error sobre el carácter indicativo de la procedencia de dichos productos, en razón de la inclusión del distintivo "ARTESANO" en la marca aspirante, acompañado de una representación gráfica, que tiene un significativo carácter distintivo.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios de la actividad empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial en un sistema no falseado y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. Entendemos que la Sala de instancia ha respetado este criterio jurisprudencial al atender de forma ponderada a los intereses de los consumidores referidos a la función identificadora de la marca, al descartar que la convivencia de las marcas enfrentadas genere riesgo de confusión o riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", lo que permite rechazar el segundo motivo de casación, puesto que la apreciación del grado de disimilitud denominativa, fonética y gráfica ente las marcas enfrentadas, compensa la identidad de los productos amparados.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Esta conclusión jurídica que alcanzamos determinante de la declaración de compatibilidad de los signos enfrentados no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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Procede rechazar el tercer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la Sala de instancia ha vulnerado, por inaplicación, el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, atendiendo al riesgo de asociación, en relación con el artículo 13 c) del referido cuerpo legal, que establece que "no podrán registrarse como marcas; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados", por no tomar en consideración la notoriedad de la marca prioritaria "EL CHARCUTERO", que vincularía al órgano judicial a aplicar la prohibición de registro establecida en dicha disposición legal, puesto que el Tribunal a quo rechaza, implícitamente, que se produzca dicho aprovechamiento, dado que se trata de marcas que incluyen denominaciones genéricas que no posibilita el error entre el público consumidor.

En efecto, conforme es doctrina de esta Sala, la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiendo declarado el Tribunal sentenciador que no existe riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

En todo caso, cabe significar que el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas, a que alude el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, exige una actividad probatoria tendente a acreditar que la marca oponente es renombrada porque goza de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competidoras, y son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, y tiene un alto prestigio y buena fama.

Cabe recordar que, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), las marcas notorias son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, a diferencia de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, en que es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Por ello, procede manifestar que la Sala de instancia no ha vulnerado la protección reforzada de la marca notoria, que garantiza el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su conexión con el artículo 3 de la citada Ley, y, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, al descartar que la convivencia de las marcas enfrentadas produzca riesgo de confusión o riesgo de asociación en los consumidores.

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.267.760 "EL CHARCUTERO ARTESANO" (mixta), que distingue productos de la clase 29, es compatible con la marca nacional oponente número 2.047.511 "EL CHARCUTERO", en clase 29, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para inducir a confusión en los consumidores, ya que se deduce que su convivencia en el mercado no genera dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 452/2002.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 452/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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