STS, 20 de Julio de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:5380
Número de Recurso2213/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.213/2.001, interpuesto por IGLO OLA, B.V., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de octubre de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 4.213/1.997, sobre concesión de inscripción de la marca número 1.986.690 "CAPITÁN NEGRO".

Son partes recurridas ROMALU, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Iglo Ola, B.V. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de diciembre de 1.996, confirmada por la del mismo organismo de 7 de agosto de 1.997 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior por la citada sociedad. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca número 1.986.690 "CAPITÁN NEGRO", de tipo mixto, para productos de la clase 29 del Nomenclátor, a solicitud de D. Gerardo, quien posteriormente cedió sus derechos sobre la misma a la sociedad Romalu, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de febrero de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Iglo Ola, B.V. compareció en forma en fecha 10 de abril de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia en relación con la incongruencia omisiva,

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley procesal, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 3º, igualmente formulado al amparo del apartado 1.d) ya mencionado, por infracción del artículo 13.c) de la referida Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca nº 1.986.690 "CAPITÁN NEGRO", con gráfico de capitán de barco, en la clase 29.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de julio de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Concedido igualmente plazo para el trámite de oposición a la también comparecida Romalu, S.A., se ha declarado caducado el mismo, al no haber presentado el escrito.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra a la Sentencia de 5 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso formulado contra el registro de la marca nº 1.986.690 "Capitán Negro", mixta, para productos de la clase 29 del Nomenclátor internacional. La decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas se produjo frente a la oposición de la entidad Iglo-Ola, B. V., en defensa de su marca prioritaria nº 1.593.696 "Capitán Iglo", mixta, también para la citada clase 29.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativa en los siguientes razonamientos:

"A la vista de lo expuesto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en efecto, fundamentada la reclamación en las similitudes existentes entre las marcas enfrentadas, éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1º del artículo 12 de la Ley 3288, de 10 de noviembre de Marcas, deban llevar a la imposibilidad de admitir, como pretende la recurrente, la inscripción de la marca solicitada o, por el contrario, y como entendió la Oficina de Patentes y Marcas en la resolución ahora impugnada, existen entre ellas elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado.

El análisis comparativo debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que prohíbe el acceso al Registro como tales de los signos o medios que "... por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

En el supuesto de autos, ha de destacarse que las semejanzas entre las marcas se manifiestan sólo en el aspecto denominativo, siendo también en este sentido muy limitadas, pues únicamente coinciden ambas en el empleo de la palabra "CAPITÁN", a la que se añade en el caso de la solicitante el término "NEGRO", y en el de la oponente el de "IGLO", coincidente con su denominación social.

A ello se une la falta de cualquier parecido entre los gráficos que incluyen los distintivos enfrentados, debiendo recordar que, según doctrina jurisprudencial reiterada, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991, entre otras) es ciertamente que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético o de mera impronta o impresión, sin más que una sencilla visión, lectura o audición, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos contratados, ni que descienda a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor; habiendo igualmente reiterado la jurisprudencia, (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980) que para hacer la comparación entre las marcas no sólo ha de tenerse en cuenta la denominación, sino también el gráfico, para efectuar de esta forma una comparación del conjunto, no siendo lícito descomponer las partes gráficas y las denominativas para resaltar las similitudes de uno de estos elementos, despreciando los restantes.

El mismo Tribunal Supremo ha declarado que cuando las marcas enfrentadas constan de diversos elementos integrantes denominativos, gráficos, cromáticos, etc., la comparación ha de hacerse tomando todos los factores o elementos integrantes del conjunto, de modo que el resultado que se obtenga por la combinación de todos ellos sea el elemento decisorio, con independencia de las analogías o diferencias que puedan presentar elementos aisladamente considerados.

Pues bien, desde una valoración conjunta de los distintivos en pugna como la que propone la jurisprudencia se llega a la conclusión de que las marcas objeto de comparación son claramente distinguibles, excluyéndose de todo punto cualquier posibilidad de error o confusión en el mercado." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en tres motivos, el primero de ellos al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia omisiva en relación con la alegación sobre infracción del artículo 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y los otros dos por infracción de los artículos 12.1.a) y 13 c) de la propia Ley de Marcas, respectivamente.

El primero de los motivos no puede prosperar, ya que de la lectura del fundamento de derecho que se ha reproducido de la Sentencia recurrida se deduce que la Sala de instancia ha efectuado un rechazo implícito de la alegación relativa al posible aprovechamiento de la fama de la marca prioritaria. En efecto, según hemos declarado reiteradamente, el aprovechamiento del nombre y prestigio de otra marca presupone, como condición inexcusable, un cierto riesgo de confusión o asociación entre los signos enfrentados, sin el cual no es posible que pueda producirse el aprovechamiento del prestigio de la marca prioritaria vedado por el artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

En los casos en los que la Sala sentenciadora excluye con carácter pleno tal posibilidad de confusión o asociación, se hace inviable que se pueda haber producido la infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas. Ello supone que, en tales casos, dicha alegación ha de entenderse rechazada implícitamente, sin perjuicio de que resulta preferible, para evitar cualquier asomo de duda, que la respuesta de la Sala de instancia se pronuncie de manera expresa todas las alegaciones con sustantividad propia que las partes formulen en la demanda o en la contestación, como es el caso de autos con respecto a la infracción del artículo 13.c) de la Ley de marcas, alegado en epígrafe separado por la parte actora en su demanda.

En cualquier caso, el rechazo claro e indubitado de toda posibilidad de confusión o asociación que afirma la Sala de instancia como conclusión al final del fundamento que se ha reproducido, supone en este caso que no pueda considerarse que la misma haya incurrido en incongruencia omisiva respecto a la referida alegación, la cual hay que entenderla implícitamente rechazada.

TERCERO

El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que se cita, por no haber apreciado que entre ambas marcas existía un evidente riesgo de asociación que debía haber impedido el registro de la marca aspirante. Como hemos señalado ya en reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de hechos efectuadas por la Sala de instancia son intangibles en casación, sede en la que no es posible revisar los juicios de hecho o las valoraciones de prueba. En el derecho de marcas, esto supone que no podemos en sede casacional sustituir las apreciaciones sobre existencia o inexistencia de riesgo de confusión o asociación realizadas por la Sala de instancia (por todas, Sentencia de 24 de octubre de 2.003 - recurso de casación 3.925/1.998-).

Toda la argumentación de la parte actora en este segundo motivo se reduce, sin embargo, a la discrepancia con la apreciación sobre la inexistencia de riesgo de confusión y asociación efectuada por la Sala de instancia, que rechaza expresamente ambas posibilidades. Al tratarse de una apreciación de hechos motivada y razonable, que aplica correctamente los preceptos de la Ley de Marcas, y efectuada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala sobre comparación entre signos, debe rechazarse el motivo.

CUARTO

Finalmente y como consecuencia de lo anterior, debe igualmente decaer el último motivo, por inaplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, que supuestamente derivaría de no haber apreciado que la marca aspirante supone un aprovechamiento del prestigio de la marca prioritaria. Como se ha explicado ya al rechazar el primer motivo, tal inaplicación se debe a que la Sala de instancia ha excluido de manera plena cualquier riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas, lo que hace inviable que pudiera producirse un aprovechamiento de la reputación ajena por parte de la marca aspirante. Se trata, al igual que en el caso del segundo motivo, de una apreciación de hecho que, por las razones ya expuestas, no podemos revisar en sede de casación, limitada a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho.

QUINTO

El rechazo de todos los motivos en que se funda el recurso de casación supone la desestimación de este y la imposición de costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y en consecuencia DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Iglo Ola, B.V. contra la sentencia de 5 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 4.213/1.997. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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