STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:6084
Número de Recurso3827/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3827/2001 interpuesto por "CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1350/1998, sobre nombre comercial número 208.298 "Grupo Argento"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Corporación Bancaria de España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1350/1998 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de abril de 1997, confirmada el 24 de noviembre siguiente, que concedió el nombre comercial número 208.298 "Grupo Argento" para actividades de psicoterapia y psicopedagogía.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de marzo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare que aquellos acuerdos registrales de fechas 1 de abril y 24 de noviembre de 1997 son totalmente nulos, y que en su lugar es procedente la denegación de la inscripción conferida al nombre comercial nº 208.298 'Grupo Argento', para que esa denegación quede como tal anotada en los libros y archivos registrales". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de octubre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad 'Corporación Bancaria de España, S.A.' contra las resoluciones de 1.4.97 y de 24.11.97 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, a las que este proceso se refiere, sin formular condena en costas".

Quinto

Con fecha 15 de junio de 2001 "Corporación Bancaria de España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3827/2001 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional: Único: "el tribunal de instancia no ha acomodado su sentencia a las normas de los arts. 33.1 y 67.1 de la misma Ley Jurisdiccional".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 12 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de noviembre de 2000, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Corporación Bancaria de España, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrito el nombre comercial número 208.298 "Grupo Argento", para distinguir servicios de "psicoterapia y psicopedagogía".

A la inscripción del nombre comercial, solicitada por Dª. María Dolores, se había opuesto "Corporación Bancaria de España, S.A." en cuanto titular de la marca número 1.663.656/2, "Argentaria", que ampara servicios de la clase 42, en concreto "servicios de hostelería, servicios de establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, servicios de ingenieros, etc.". El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], en relación con el 81 ya citados, por existir entre los distintivos enfrentados, N.C. 208.298 Grupo Argento, solicitado, y la marca 1.663.656 Argentaria, obstaculizante, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"De la confrontación del nombre comercial impugnado con la marca oponente se desprende que, pese a existir entre dichos signos cierta semejanza denominativa y funcional -de una parte, la raíz genérica 'argen' en ambos, y de otra los 'servicios profesionales de formación universitaria' distinguidos por la marca oponente y las actividades de 'servicios de psicoterapia y psicopedagogía' a los que se refiere el nombre comercial-, concurren también entre ellos notas diferenciales en sus denominaciones globalmente consideradas -'Grupo Argento'/'Argentaria'-, que tienen suficiente virtualidad para excluir todo riesgo de error en el mercado, a lo que cabe añadir la especialización de los servicios de psicoterapia y psicopedagogía frente al carácter genérico de los servicios profesionales de formación universitaria distinguidos por la marca oponente. Por todo ello, ha de concluirse que los signos distintivos confrontados presentan en su conjunto diferencias susceptibles de individualizarlos, constituyendo conjuntos con propia sustantividad y con carga expresiva suficiente para cumplir esa misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario respecto de una actividad, producto o servicio determinado, por lo que, teniendo el nombre comercial impugnado respecto al signo distintivo prioritario la necesaria fuerza diferenciadora para determinar funcionalmente la actividad que pretende amparar, se hace viable la convivencia de ambos en el mercado, por lo que no es procedente estimar la pretensión impugnatoria que en este proceso deduce la recurrente".

Tercero

El recurso de casación se articula mediante un motivo único fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. La parte actora denuncia en él la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional pues, a su juicio, " no existe la sintonía que debe de haber entre las consideraciones en las que se apoya dicha sentencia y las alegaciones que mi mandante dedujo en la demanda de su recurso contencioso para justificar su pretensión impugnativa".

La incongruencia denunciada consiste en que la Sala sentenciadora no habría analizado las alegaciones de la demanda sobre la existencia de un riesgo de asociación entre el nombre comercial admitido y la marca oponente, a los efectos de aplicar la prohibición relativa de registro que contiene el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Añade la parte recurrente que en este caso "no se ponía en cuestión" que la convivencia de uno y otra "generase riesgo de confusión sino más bien riesgo de asociación" como presupuesto aplicativo de aquel precepto.

El motivo no puede ser estimado. En el fundamento de derecho que hemos transcrito el tribunal de instancia razona de modo adecuado por qué no considera aplicable la prohibición de registro que defendía la parte actora, esto es, la contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas: dado que dicha prohibición entra en juego cuando concurren simultáneamente semejanzas o identidades denominativas (fonéticas, gráficas o conceptuales) y aplicativas (de productos o de servicios), y ante la disparidad existente en este caso entre los servicios amparados por la marca "Argentaria" y los relativos a las actividades reivindicadas para "Grupo Argento" como nombre comercial, así como la diversidad denominativa, aquel tribunal concluye que el nuevo nombre comercial ostenta la "necesaria fuerza diferenciadora para determinar funcionalmente la actividad que pretende amparar" y que es "viable la convivencia de ambos en el mercado."

Se ha dado respuesta, pues, a la alegación sustancial de la parte actora al rechazar la Sala de instancia la confundibilidad de ambos signos. Respuesta que implica igualmente el rechazo del posible "riesgo de asociación" de uno y otro distintivo pues dicho riesgo no es, en definitiva, sino una modalidad más, o variante, del riesgo de confusión, esto es, un género dentro de la especie. Si un tribunal declara que no hay riesgo de confusión de ningún tipo porque los distintivos son perfectamente diferenciables entre sí y corresponden a ámbitos aplicativos igualmente diferenciados, está excluyendo con esta afirmación que los consumidores asocien, en perjuicio del titular prioritario, el origen empresarial de uno y otro signo.

Reiteradamente hemos traído a colación, a estos efectos, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de Noviembre de 1997 (asunto C- 251/95, Sabel) sobre la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), con cuyos principios se "alinea" la Ley 32/1988 según su exposición de motivos. Doctrina que es asimismo aplicable al precepto correspondiente del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. esto es, al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento citado.

En esa línea jurisprudencial se destaca de manera constante que el riesgo de asociación constituye "un caso específico del riesgo de confusión". Más concretamente, el riesgo de asociación puede darse cuando las marcas controvertidas pueden ser percibidas por los consumidores como dos marcas del mismo titular o cuando el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97, Rec. p. I-5507), apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97, Rec. p. I-3819), apartado 17). Decíamos en las sentencias de esta Sala que se hacían eco de dicha doctrina y la aplicaban a la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 (por todas, la reciente de 24 de mayo de 2004) que "[...] determinado que no hay riesgo de confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquél, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas".

Si, pues, la prohibición nacional, en la misma línea que la comunitaria, sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior, y el "concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión sino que sirve para precisar el alcance de éste", no puede afirmarse que incurra en incongruencia omisiva respecto del tan repetido riesgo de asociación una sentencia como la impugnada que excluye, en general, todo riesgo de confusión entre las marcas.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3827/2001, interpuesto por "Corporación Bancaria de España, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2000, recaída en el recurso número 1350 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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