STS, 21 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5423
Número de Recurso2588/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 2588/01 interpuesto por las entidades DIRECT LINE INSURANCE PLC y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 207 de 1998, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Octubre de 1.997 por la que se concedió la inscripción de la marca número 2.038.883, LINEA ABIERTA ASEGURADORA, gráfica, para productos de la Clase 36ª del Nomenclátor internacional. -

En este recurso son partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil CENTROS COMERCIALES CECO, S.A. , a través de la Procuradora Doña LAURA LOZANO MONTALVO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y marcas impugnadas en autos, por resultar las mismas conformes a derecho.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación las entidades DIRECT LINE INSURANCE PLC y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a seis motivos, el primero y el subapartado primero del cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y el resto, amparados en el artículo 88.1.d) de la misma Ley ( motivos segundo, tercero, cuarto - subapartado segundo -, quinto y sexto ). Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad de los actos administrativos impugnados, denegando la concesión de la marca LINEA ABIERTA ASEGURADORA, nº 2.038.883.-

TERCERO

Por auto dictado el día ocho noviembre de 2002. de acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto de los motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por ausencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso exigido por el artículo 89.2 de la propia Ley.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la mercantil CENTROS COMERCIALES CECO, S.A., en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de julio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Febrero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Octubre de 1.997 que, estimando recurso ordinario deducido por la solicitante de la marca a que seguidamente nos referiremos contra otra anterior de 30 de Abril del mismo año, concedió la inscripción de la marca número 2.038.883, LINEA ABIERTA ASEGURADORA, gráfica, consistente " en una etiqueta cuadrada de ángulos romos de borde negro y fondo blanco que proyecta su sombra en la parte derecha e inferior en color gris. En la parte superior del diseño se inscribe de manera escalonada los vocablos LINEA ABIERTA (en color rojo) ASEGURADORA (color verde azulado) estando esta última palabra inscrita en caracteres de mayor tamaño. Junto a los dos primeros vocablos aparece el diseño de una tarjeta de crédito de fondo gris por su parte izquierda y de gris claro por la parte derecha, con la denominación EROSKI en letras azul oscuro sobre una gran letra E de dolor blanco. En el lateral izquierdo de la misma aparecen de forma escalonada por tres veces y en caracteres de menor tamaño la misma letra E de color blanco, inscribiéndose las tres dentro de un cuadrado, siendo la parte izquierda del citado cuadrado de color azul oscuro y la parte derecha de la primera de color naranja, de la segunda en verde y de la tercera en rosa oscuro. En la parte central figura un rectángulo de fondo verde azulado dentro del cual se inscribe un paracaídas sosteniendo un bulto de color blanco. Se reivindican la especial disposición de los colores rojo, blanco, azul oscuro, naranja, gris, negro, gris claro, verde, rosa oscuro y verde azulado ", para productos de la Clase 36ª del Nomenclátor internacional, "seguros; informaciones en materia de seguros".

La línea argumental de la demanda había sido, puesto que no intervino en vía administrativa, en los derechos prioritarios de la recurrente derivados del notorio nombre comercial LINEA DIRECTA ASEGURADORA, en el mercado con anterioridad a la solicitud de la aspirante en 9 de Julio de 1.996 y de la marca número 1.940.991, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, (gráfico) acompañada del diseño de un teléfono con ruedas que aparece a menudo en su publicidad, Clase 36ª, para distinguir " servicios de seguros; negocios financieros; negocios inmobiliarios; servicios bancarios", con el aprovechamiento que ello supone de la reputación ajena.

La sentencia de instancia tras haber expuesto en sus Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero, lo ocurrido en vía administrativa, haber rechazado la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento previo de la vía administrativa y de legitimación activa de la recurrente propuesta por la codemandada que había obtenido la inscripción de la marca y la legislación aplicable, recogiendo los criterios esenciales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la comparación entre marcas para determinar en función de todo ello la compatibilidad o incompatibilidad de las marcas enfrentadas, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razonó para fundamentar la desestimación del recurso jurisdiccional del siguiente modo:

[...] " Es evidente que entre las marcas enfrentadas, " Línea Directa Aseguradora " y " Línea Abierta Aseguradora " existe una identidad de clases así como de cierto parecido fonético, admitiendo además, que el término " Eroski ", de la marca concedida tiene un tamaño diminutivo y que por tanto, no constituye elemento diferenciador. Sin embargo, y pese a lo expuesto, apreciadas ambas marcas en su conjunto, existen suficientes diferencias, en primer lugar, por los gráficos empleados, un paracaídas de la marca concedida frente a un teléfono que se corresponde con la de la recurrente; en segundo lugar el empleo del vocablo " Abierta " en la marca concedida frente al de " Directa " de la recurrente, toda vez que los términos " Línea " y " Aseguradora " por su carácter genérico no pueden ser objeto de apropiación exclusiva. En cualquier caso, la invocación del nombre comercial y la protección que a éste le otorga el art. 8 del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 tras el acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, en cualquier país signatario del Convenio, tal como alega la actora cuando dice que ha venido usando su nombre comercial con anterioridad a la fecha de la solicitud del registro de la marca de la codemandada no constituye tampoco argumento suficiente, toda vez que como se ha expuesto existen suficientes diferencias entre ambas marcas enfrentadas, al margen, además, de que aquel precepto del Convenio internacional, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no significa que quien se ampare en dicha protección, cuando se ha de enfrentar a otra marca registrada, no se someta a la legislación del País del registro ( STS Sala 3ª de 19 de diciembre de 1995, 7 de julio de 1990, 22 de julio de 1989 ), por lo que la invocación del art. 8 del CUP haya su adecuada protección en vía civil y en el ejercicio de una acción de nulidad que es precisamente la que contempla el art. 77 de la Ley de Marcas.

Por consiguiente, debemos concluir que no existe riesgo de confusión en el mercado entre las marcas enfrentadas, ni aprovechamiento de reputación ajena; siendo posible su convivencia, y ello en los términos exigidos por el art. 12.1.a y 13.1.c de la Ley de marcas de 10 de noviembre de 1988.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto, al ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en autos ".-

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia por la representación procesal de la recurrente DIRECT LINE INSURANCE PLC y LINEA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpone este recurso de casación que articuló en seis motivos, de los cuales por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, de fecha 8 de Noviembre de 2002, solamente fueron admitidos los articulados al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional que resultaban ser el primero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión, y el apartado primero del motivo cuarto por incongruencia omisiva de la sentencia.

La situación del litigio es coincidente, con la que hemos analizado en las sentencias de 24 de Mayo pasado, al resolver el Recurso de Casación numero 7192/2000 y 14 de Julio corriente, al resolver el Recurso de Casación número 2.031/2.001 - ya antes en las sentencias de 31 de Diciembre de 2.003, Recurso de Casación 4982/1.999 y 28 de Enero de 2.004, Recurso de Casación número 699/2.000, habíamos resuelto cuestiones planteadas por la misma recurrente en relación a marcas mas o menos similares -, en relación con la incompatibilidad pretendida por la hoy recurrente como titular del notorio nombre comercial LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y de la marca número 1.940.991, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, gráfica, de la Clase 36ª, aún cuando en aquellas sentencias de 24 de Mayo y 14 de Julio del corriente año, los signos solicitados habían sido, respectivamente, "LINEA DIRECTA FONOCANTABRIA", por la " Caja de Ahorros de Santander y Cantabria" y WINTERTHUR LINEA DIRECTA, por "Winterthur Seguros Generales".

En esas sentencias rechazamos los mismos motivos de casación ahora planteados en términos absolutamente idénticos, y en aras del principio de unidad de doctrina hemos de rechazar los que han sido admitidos en cuanto, como decimos, se plantean idénticas cuestiones y en los mismos términos, con lo cual puesto que tales sentencias obran en poder de la recurrente, bastaría con remitirse a ellas. No obstante van a ser reiteradas aquellas argumentaciones, por un simple deber de cortesía.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión, que luego concreta en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la L.E.C. y 248.3 de la L.O.P.J., limitándose la recurrente a señalar que la sentencia presenta notables deficiencias procesales no solo por recoger como Fundamento de Derecho primero lo que son en realidad hechos, sino, sobre todo, porque la sentencia no ha recogido para nada la realidad, probada hasta la saciedad en la documentación obrante en el expediente administrativo y en la aportada con la demanda, de que la marca LINEA DIRECTA es una marca con presencia real en el mercado, en el que además todos los sectores interesados y los consumidores la identifican como tal y como expresión del origen de los servicios que con ellos se prestan; y así, las afirmaciones que contiene la sentencia están en abierta contradicción con toda la prueba aportada al expediente administrativo y luego a los autos y por ello esas afirmaciones de la sentencia son arbitrarias, con lo cual se conculca el principio de tutela judicial efectiva a que hace referencia la Constitución en su artículo 24.1.

Como ya tuvimos ocasión de decir en la sentencia de fecha 28 de Enero pasado - y hemos reiterado, como decimos en las más recientes citadas - el motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamentación jurídica, en cuanto se ataca la sentencia por incongruencia omisiva derivada de la falta de motivación, cuando la realidad es que la sentencia, concisa y escueta, es congruente con los escritos de las partes, está suficientemente motivada, y además, las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa no es preciso que contenga una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente.

En realidad, más que las deficiencias procesales que señala y que en ningún caso, consta le hayan producido indefensión o la incongruencia omisiva que denuncia, lo que está combatiendo es la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia, valorando todo el material probatorio en su conjunto; en definitiva, lo que en el motivo se pretende es que se sustituya por su propio y particular criterio el objetivo e imparcial de la Sala de Instancia que ha apreciado en su conjunto ese material probatorio y ha sentado las conclusiones fácticas que resultan del mismo; y eso no puede combatirse, por más que se pretenda, sobre las denuncias de presuntas infracciones procesales tanto del proceso como de la sentencia, ya que como es sabido y lo hemos dicho de forma tan reiterada que ahora excusa de cualquier cita concreta, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada.

La sentencia, como más arriba dijimos, está suficientemente motivada y evidentemente ha resuelto las cuestiones que constituyen el núcleo de la pretensión del recurrente con las contraprestaciones de la contestación, con lo que en ningún caso incurre en incongruencia. Y como las conclusiones fácticas que sienta no pueden decirse que sean irrazonables, ni ilógicas, ni arbitrarias sólo porque no coincidan con el criterio de la parte actora, parece evidente que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos admitidos es el cuarto en su apartado primero. Sabido es también que el trámite de admisión sólo tiene carácter provisional y así lo hemos dicho entre otras muchas en las sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo, 5 de Abril y 3 de Mayo del corriente año. Y también es doctrina reiterada de esta Sala ( pueden verse como más recientes y por estar referidas, una, a la Ley Jurisdiccional de 1.956 y, otra, a la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, las de 3 de Octubre de 2.001 y 1º de abril de 2003, y las que en ellas se recogen), que " no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, - hoy artículo 88.1 de la vigente -, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar el motivo cuarto - en su apartado primero -, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en sendos subapartados 1 y 2. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas en cualquier caso, el motivo en el subapartado que se indica (el 1), ha de ser desestimado, en cuanto se denuncia una incongruencia omisiva, porque no es ya sólo que la recurrente parta para fundamentar el motivo en algo distinto de lo que establece la sentencia, esto es, que la expresión línea directa no es una expresión genérica, sino que, además, no puede fundamentarse esa supuesta incongruencia omisiva porque entienda que la Sala de instancia ha entrado sólo a considerar el riesgo de confusión en el mercado y no en valorar el riesgo de asociación contemplado también en el propio precepto, porque conforme a nuestra jurisprudencia en cuanto se excluye aquel, también resulta excluido éste. Así, la sentencia recurrida tras haber hecho una valoración razonada de los componentes de las marcas enfrentadas, concluye, como hemos dejado transcrito, que "apreciadas ambas marcas en su conjunto, existen suficientes diferencias, en primer lugar, por los gráficos empleados, un paracaídas de la marca concedida frente a un teléfono que se corresponde con la de la recurrente; en segundo lugar el empleo del vocablo Abierta en la marca concedida frente al de Directa de la recurrente, toda vez que los términos Línea y Aseguradora por su carácter genérico no pueden ser objeto de apropiación" y, añade, " no existe riesgo de confusión en el mercado entre las marcas enfrentadas, ni aprovechamiento de reputación ajena, siendo posible la convivencia" ( el subrayado es nuestro), conclusión, además, en modo alguno irrazonable y arbitraria como derivado lógico de su argumentación y aplicación de los preceptos legales que ha examinado. Y no puede olvidarse que el riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para el riesgo de asociación, que no se intercomunica entre los diversos campos y no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997, " la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior. Pues bien, según estos términos, el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. Los propios términos de ésta disposición excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión".

Por ello determinado que no hay riesgo confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquel, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas.

QUINTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECT LINE INSURANCE PLC y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra sentencia dictada con fecha 20 de Febrero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 207/1.998; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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