STS, 2 de Junio de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:3817
Número de Recurso6650/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 6650/2000, interpuesto por la Entidad JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1089/2000 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de julio de 2000, recaída en el recurso nº 3751/1997, sobre denegación de inscripción de la marca nº 1.996.168 "JSP"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la Entidad IMPERIAL TOBACCO LIMITED, representada por la Procuradora Doña Almudena González García, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de Agosto de 1997, estimatoria en recurso ordinario de la de 5 de febrero 1997, que denegaba la inscripción de la marca nº 1.996.168 "JSP", para designar productos de la clase 34 del Nomenclator.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de noviembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Artículos 33.1 y 67.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto la que se contiene en el art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, según permite afirmar la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1988, y, además, de la jurisprudencia aplicable en la confrontación de dos marcas constituidas por letras y la que valora la coincidencia de éstas con el nombre o anagrama de la razón social de su titular.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en razón a que la Sentencia de instancia se comete la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la continuidad en la prioridad adquirida con una marca registrada e idéntica que sea del mismo titular.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en razón a que en la Sentencia de instancia se comete la infracción de la jurisprudencia aplicable en el supuesto de solicitud de una marca que sea idéntica a otra marca registrada de su mismo titular, con el fin de ampliar su cobertura a otros productos o servicios.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso de casación, case y anule la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3751/97, y ordene, en su lugar, la concesión de la marca nº 1.996.168, JSP, clase 34.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2001 se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso al no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el art. 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, siendo evacuado por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la parte recurrente el trámite conferido mediante escritos de fechas 18 y 23 de enero de 2002 respectivamente, en los que manifestaron lo que consideraron pertinentes a su derecho.

QUINTO

Por auto de la Sala de fecha 11 de octubre de 2002 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, así como su admisión en cuanto al motivo primero del mismo.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO e IMPERIAL TOBACCO LIMITED), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 2 y 10 de enero de 2003 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca JSP, clase 34 para "tabaco; artículos para fumadores; cerillas", solicitada por la entidad JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE. S.A. por la evidente similitud y manifiesta relación entre áreas comerciales con la oponente JPS. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado con base en los siguientes fundamentos:

"Siendo notorio que los distintivos enfrentados se refieren a la misma clase de productos, la acusada semejanza de los conjuntos de letras que integran uno y otro distintivo -sólo diferenciados por el gráfico característico que incorpora la marca prioritaria- nos lleva a concluir que su coexistencia puede inducir a confusión en el mercado y a producir una falsa asociación entre la marca solicita "JSP" y la prioritaria "JSP" (con gráfico), con lo que se incurriría en la prohibición del artículo 12.1.a de la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas.

En la demanda se aduce que JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. es ya titular de diversas marcas consistentes en las siglas "JSP" que gozan de prioridad registral respecto a la marca nº 1.734.327 "JSP" de la que es titular la codemandada; pero el argumento carece de consistencia pues aquellas otras marcas anteriores se refieren a productos comprendidos en ámbitos comerciales que no guardan relación alguna con los de dicha marca oponente y no engendran, por tanto, riesgo de confusión; en cambio, la solicitud nº 1.996.168 "JSP" que ahora se postula se refiere exactamente a los mismos productos amparados por aquella marca oponente, y esta identidad aplicativa, unida a la acusada semejanza denominativa, es la que determina el riesgo de confusión que motiva la prohibición de registro".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la entidad indicada con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, de los que sólo ha sido admitido el primero por auto de esta Sala de 11 de octubre de 2002, debiendo contraerse, por tanto, esta sentencia al examen de dicho motivo.

SEGUNDO

Aduce la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia, infringiendo los artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución al dejar sin resolver las siguientes cuestiones que habían sido planteadas en la demanda: a) infracción del principio de prioridad registral, según lo interpreta una consolidada doctrina jurisprudencial, b) infracción de la jurisprudencia que propone un menor rigor en el análisis de las nuevas marcas que coincidan con las iniciales de su nombre o razón social, c) infracción de jurisprudencia que propone un menor rigor en el análisis de las nuevas marcas que sean idénticas a otras marcas ya registradas por su titular, con las que se busca la ampliación de sus productos o servicios, y d) infracción de los principios constitucionales de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El motivo debe desestimarse pues no se produce la incongruencia denunciada. En efecto, desde el momento en que la Sala señala que carece de consistencia el argumento de la prioridad registral de la marca JSP por referirse a productos comprendidos en ámbitos comerciales que no guardan relación alguna con los de la oponente, está resolviendo de forma expresa el argumento que en tal sentido se esgrime en la demanda. A partir de aquí, habiendo sentado al comienzo de su fundamentación la acusada semejanza de los conjuntos de letras y la igualdad de productos que ambos amparan, era innecesario hacer referencia a un menor rigor en la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 12.1 a los casos a que se refiere la recurrente, porque resultaba obvio que la jurisprudencia que se citaba no era aplicable a supuesto en que se incidía de forma tan directa en dicha prohibición, ni, por ende, se lesionaban los principios de igualdad, seguridad e interdicción de la arbitrariedad.

Realmente lo que se está denunciando en el motivo es más una falta de motivación que una incongruencia; pero es sabido que aquélla no se da cuando los razonamientos de la sentencia permiten deducir el hilo conductor que le lleva al fallo, sin que sea preciso un pormenorizado análisis de cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda; máxime, si, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia que cita ha sido dictada bajo el régimen del Estatuto de la Propiedad Industrial, en el que no tenía consideración legal el principio de especialidad recogido en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que adquiere un mayor rigor en los supuestos de similitud entre signos y campos aplicativos, coincidencia que no se produce en muchas de las sentencias citadas.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6650/2000, interpuesto por la Entidad JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A, contra la sentencia nº 1089/2000 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de julio de 2000, recaída en el recurso nº 3751/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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