STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:6207
Número de Recurso2984/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2984/1998 interpuesto por "ALIMENTACIÓN PENINSULAR, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de noviembre de 1997 en el recurso número 1535/1995, sobre concesión de inscripción de las marcas 1.618.878 y 1.618.879 "Come Come"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Alimentación Peninsular, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1535/1995 contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de febrero de 1994 y de 10 de abril de 1995 (éstas en reposición) que concedieron la inscripción registral de las marcas números 1.618.878 y 1.618.879 denominadas "Come Come".

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de diciembre de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que declarando haber lugar al recurso, estime el mismo y revoque los acuerdos administrativos ahora recurridos dictados por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fechas 4 de febrero de 1994 y 10 de abril de 1995 por no ser conformes a Derecho, decretando su anulación y consecuentemente la denegación de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de los registros sobre la Marca denominada: 'Come Come' números 1.618.878 y 1.618.879 comprendidos en las Clases 29 y 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la vigente Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de febrero de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Alimentación Peninsular, S.A. contra las resoluciones anteriormente referidas, procede confirmarlas por considerarlas ajustadas a Derecho sin que proceda formular condena en costas".

Quinto

Con fecha 27 de marzo de 1998 "Alimentación Peninsular, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2984/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 3.1 del Código Civil, y de la jurisprudencia.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 16 de junio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de noviembre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Alimentación Peninsular, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que concedieron la inscripción registral de las marcas números 1.618.878 y 1.618.879 denominadas "Come Come" para amparar productos de las clases 29ª y 30ª del Nomenclátor, concretamente carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas.

A la inscripción de las marcas "Come Come", solicitada por la empresa "Unión Distribuidores Pastelería, S.A.", se había opuesto la sociedad "Alimentación Peninsular, S.A." en cuanto titular de la marca denominada "Komo Komo", número 993.200 (3), que ampara productos de la clase 29ª del Nomenclátor, en concreto para distinguir carne, pescado, aves, caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.

El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia consideró, como fundamento central de su sentencia, que "[...] conviene destacar las diferencias existentes entre los signos enfrentados, y más concretamente que la marca impugnada es de naturaleza mixta, es decir, de carácter denominativo y gráfico, mientras que la marca oponente es de carácter denominativo puro, a lo que ha de agregarse que existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas para evitar el riesgo de confusión, y ello pese a existir cierta semejanza aplicativa, si bien este factor, de conformidad con la doctrina jurisprudencia, tiene un mero carácter accesorio.

A la vista de lo anteriormente expuesto, descartado el riesgo de confusión o asociación para el consumidor, procede desestimar el recurso contencioso promovido y, por tanto, confirmar la resolución recurrida".

Disconforme con este fallo, la sociedad recurrente lo impugna en casación articulando en primer lugar dos motivos que, pese a su diferente numeración, responden en realidad al mismo planteamiento. Uno y otro censuran que la Sala de instancia no ha "valorado adecuadamente la concurrencia de riesgo de confusión fonética entre las marcas enfrentadas" y, sobre la base del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, consideran que ello supone tanto como una infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y del artículo 3.1 del Código Civil (motivo primero) así como de la jurisprudencia sobre la materia. La jurisprudencia supuestamente infringida tanto se invoca en el primer motivo (sentencias de 27 de diciembre de 1996, 8 de junio de 1991, 10 de diciembre de 1990, 30 de mayo de 1996, 29 de abril de 1993 y 31 de marzo de 1993) como en el segundo (sentencias de 25 de marzo de 1991, 8 de noviembre de 1993, 21 de diciembre de 1987, 16 de julio de 1988, 26 de noviembre de 1992, 18 de abril de 1990, 14 de junio de 1993, 17 de diciembre de 1993, 8 de septiembre de 1988, 16 de diciembre de 1988, 24 de octubre de 1990 y 10 de junio de 1997).

Tercero

Ambos motivos deben ser rechazados. El énfasis que la recurrente pone en la relevancia del elemento fonético frente al gráfico, a su juicio secundario, le lleva a afirmar que fonéticamente existe una semejanza entre ambos signos suficiente, por sí sola, como para provocar el riesgo de confusión en el mercado.

Aunque admitiéramos en hipótesis que el elemento gráfico no juega un papel relevante en la apreciación de las semejanzas entre ambas marcas cuando, como aquí ocurre, una es mixta y la otra meramente denominativa (lo que no podemos aceptar sin más, pues la apreciación debe ser siempre de conjunto), en todo caso el factor decisivo para la decisión del litigio es que la Sala de instancia ha rechazado incluso que exista semejanza fonética de una y otra bastante para generar aquel riesgo.

En la apreciación del tribunal de instancia, coincidente con la de la Oficina Española de Patentes y Marcas, entre "Come Come" y "Komo Komo" hay diferencias fonéticas apreciables que bastan para enervar la prohibición relativa de registro y permiten, por lo tanto, el acceso de la primera de aquellas marcas pese a la oposición del titular de la segunda, previamente registrada, conforme al artículo 12.1.a) de la tan citada Ley 32/1988.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En efecto, son afirmaciones de este Tribunal, que por su reiteración constituyen doctrina jurisprudencial al respecto, las siguientes:

"

  1. En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...]

  4. En fin, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes y determinan el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas ni existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

Cuarto

A partir de esta premisa decaen todos los argumentos del recurso en sus motivos primero y segundo. Hemos de reiterar, según hemos repetido en sentencias anteriores, que las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Supremo (incluidas aquellas cuya reseña contiene el motivo) en casos singulares sobre las semejanzas de determinados signos distintivos obedecen al examen particularizado de cada uno de ellos, sin que el casuísmo inherente en esta materia permita sin más extrapolar las conclusiones de unos a otros recursos. En el análisis de todos ellos debe estarse a las circunstancias específicas que concurran, que por lo general no coinciden: casos aparentemente iguales dejan de serlo si los elementos gráficos o denominativos de los signos enfrentados presentan alguna particularidad que excluya su similitud.

Tampoco son relevantes para la resolución del litigio las afirmaciones relativas a la supuesta confusión entre la aspirante y los diferentes "diseños gráficos" con que se comercializan los productos amparados por la marca "Komo Komo" pues, además de tratarse de una cuestión no alegada en la instancia y nueva en casación, la citada marca "Komo Komo" es meramente denominativa y su protección no se extiende a los componentes gráficos.

Quinto

En el tercer motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se censura la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 (a la que añade la de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de junio de 1997 y 8 de abril de 1974) porque la Sala de instancia no habría valorado adecuadamente la concurrencia de riesgo de confusión aplicativa entre las marcas enfrentadas.

El motivo tiene parte de razón cuando critica la afirmación de la Sala sentenciadora sobre el "mero carácter accesorio" de las "semejanzas aplicativas". Tras la aprobación de la Ley 32/1988, la prohibición relativa de registro de las marcas que se incluye en su artículo 12.1.a) exige, según ya hemos dicho, no sólo la identidad o semejanza (fonética, gráfica o conceptual) de una denominación respecto de la ya inscrita sino también, y de modo necesario, la identidad o similitud de productos o servicios que una y otra designan. Esta última exigencia no tiene carácter accesorio sino principal en la nueva regulación legal.

Precisamente porque el precepto citado exige la doble identidad/semejanza a la que acabamos de aludir, la exclusión de una de ellas, apreciada por la Sala de instancia, impide que entre en juego la prohibición de registro. Es en este sentido como debe leerse el fundamento jurídico criticado, pues con él en realidad lo que se ha querido expresar es que, existiendo suficientes diferencias fonéticas y gráficas entre ambos signos como para evitar el riesgo de confusión, el hecho de que uno y otro se refieran a productos similares no basta a los efectos de prohibir el acceso al registro del solicitante.

En definitiva, por más que concurriera la identidad o similitud de servicios o productos, si las denominaciones en conflicto presentan de suyo suficientes elementos diferenciadores (y este es el juicio del tribunal de instancia, que respetamos en casación), bien puede afirmarse que queda excluido el riesgo de confusión y procede que la marca solicitante acceda al registro.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2984/1998 interpuesto por "Alimentación Peninsular, S.A." contra la sentencia que, con fecha 27 de noviembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1535 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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