STS, 13 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:2604
Número de Recurso1150/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad B.A.T. ESPAÑA, S.A. representada procesalmente a través de la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 1994 , en el recurso número 566/1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo por la misma interpuesto.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular condena en costas a parte determinada ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad B.A.T. ESPAÑA, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Sra. JULIA CORUJO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase en su lugar, la definitiva CONCESION de las marcas núms. 1.245.014 y 1.245.015, ambas con distintivo LUCKIES con gráfico ( en el que consta la leyenda LUCKY STRIKE AN AMERICAN ORIGINAL Tabacalera , S.A. -Madrid ) en las clases 18 y 25.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra sendas Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, hoy Oficina Española de Patente y Marcas, de fecha 20 de Septiembre de 1.990, mantenidas en reposición por la de fecha 15 de Octubre de 1.991 que habían denegado la inscripción de las marcas 1.245.014 y 1.245.015, con el distintivo LUCKIES con gráfico, para las clases 18 y 25 del Nomenclátor.

SEGUNDO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero por infracción del artículo 124.13º en relación con el artículo 248 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, (aprobado por Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929, cuyo Texto Refundido publicó la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1.930), y la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación; el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicada en los supuestos análogos que se resolvieron en las sentencias de del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1987 y 21 de Julio de 1989.

Pues bien, en los términos en que aparece planteado el recurso no difiere sustancialmente del que asimismo había interpuesto la propia mercantil hoy recurrente bajo el número 3.996 de 1.993 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, con fecha 13 de Mayo de 1.993, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto también contra Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que habían denegado la inscripción de las marcas gráfico denominativas números 1.245.020 y 1.245.021. El recurso de casación lo resolvió esta Sala mediante sentencia de 15 de Noviembre de 2.000, desestimándolo.

Por ello ahora, en cuanto se plantea en los mismos términos este recurso de casación, debemos reiterar lo que establecimos en dicha sentencia:

" SEGUNDO.- El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 número 13º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, las marcas aspirantes nº 1.245.020 y 1.245.021, gráfico-denominativas, rechazadas de oficio por el Registro, para proteger productos de las clases 18 y 25 del Nomenclator, por inducir a confusión sobre la procedencia y origen de los productos amparados por ambas marcas aspirantes con infracción del artículo 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial, como se dice expresamente en la sentencia recurrida. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las marcas aspirantes indican una falsa procedencia de origen a los productos que protegen que produce riesgo de confusión en el mercado y ello les impide acceder al Registro, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para un caso diferente del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado, por violación de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de octubre de 1976, 26 de enero de 1987 y 27 de julio de 1989, tampoco puede prosperar dado que tales artículos de la Constitución Española consagran los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad invocados, que de ningún modo se infringen por inaplicación de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo, pues además de no haberse acreditado por el recurrente que nos encontramos ante una situación idéntica o muy parecida a la contemplada en ella, en cualquier caso el recurrente omite toda referencia a un enlace preciso y directo entre los preceptos constitucionales citados y la situación fáctica que se contempla en el caso presente, con lo cual, la alegación del recurrente no pasa de ser una cita genérica de preceptos constitucionales aplicables a cualquier clase de recursos pero que de ningún modo pueden servir de motivo de casación de la sentencia recurrida".

A lo que ha de añadirse que ni se hace interpretación restrictiva de los dispuesto en el citado artículo 124.13 del referido Estatuto ni la referencia de la sentencia a la falsa indicación de procedencia quepa entenderla, conforme al tenor literal del mismo, de forma distinta a la procedencia geográfica, ya que los otros supuestos no indican procedencia sino falsa indicación de crédito y de reputación industrial.

TERCERO

Con ello debiera bastar para la desestimación del recurso, pero se quiere añadir, - en cuanto al segundo de los motivos de casación ahora articulados, y en lo que pueda resultar diferente su forma de planteamiento con lo formulado y resuelto en la sentencia citada de 15 de Noviembre de 2.000, aunque en el fondo se trate de la misma cuestión porque lo que se combate es el razonamiento de la sentencia de instancia cuando rechaza la vinculación del precedente administrativo y de la aplicación del principio de igualdad, ( F.J.2º) -, que, en lo que se refiere a la cita de las sentencias de 26 de Enero de 1.987 y 21 y 24 de Julio de 1.989, en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad, sin que sea posible a este Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o las conclusiones alcanzadas sean ilógicas, arbitrarias o contrarias al razonar humano; nada de lo cual ocurre en el caso examinado.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación número 1.150 de 1.996, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de B.A.T. ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 720/1.994, de 20 de Diciembre, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 566/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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