STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:754
Número de Recurso7311/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7311/1994, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BOEHRINGER INGELHEIM, KG, contra la sentencia nº 913 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 394/1992, de fecha 15 de septiembre de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 913 de fecha 15 de septiembre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BOEHRINGER INGELHEIM, KG se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de diciembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, que luego concreta en infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso; infracción de los Arts. 2º y 6º Quinquies B.1 del Convenio de la Unión de París (Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967); infracción del Art. 14 de la Constitución Española, por inaplicación del principio de igualdad ante la Ley; e infracción del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado en cuanto se refiere a la infracción del Art. 124.1º del E.P.I., ha de ser rechazado dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124 en su apartado 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Artículo 124, nº. 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 520.735, OXITEC, para proteger productos de la clase 5ª, especialidades farmacéuticas, y las oponentes inscritas nº 449.143 OXITEN, clase 5ª, productos farmacéuticos, y la nº 921.605, OCITER, clase 5ª, productos médicos farmacéuticos, opuestas de oficio por el Registro. La sentencia recurrida, apreciando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión de que, eliminando de la comparación la marca 921.605 OCITER, porque consta su consentimiento, la comparación entre marcas ha de hacerse exclusivamente entre OXITEC y OXITEN, estimando que entre las marcas existe similitud fonética rayana en la identidad sólo diferenciándose en las últimas letras C y N, que no les permite convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la cuasi identidad fonética a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto, con lo cual existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta en cuanto que las marcas enfrentadas no tienen más diferencias fonéticas que la última letra C-N, que no tienen bastante fuerza diferenciativa, sonando al oído de forma casi idénticas existiendo riesgo de confusión entre las mismas, por lo cual hay que considerar acertado el razonamiento de la sentencia de instancia o al menos decir que constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1º del Estatuto, que como cuestión de apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados probados en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124- 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringido.

CUARTO

Dentro del único motivo de casación articulado, alega el recurrente infracción de los artículos 2º y 6º del Convenio de la Unión de París. El alegato debe ser rechazado de plano por su falta de consistencia jurídica, dado que el recurrente se limita a copiar tales artículos sin decir ni una sola palabra que fundamente la infracción de tales disposiciones, que de ningún modo pueden considerarse infringidas en el caso presente, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la alegación que hace el recurrente de infracción del principio de igualdad ante la Ley del Art. 14 de la Constitución Española, pues se limita a citar diversas sentencias sobre marcas en las que entiende que las marcas contempladas en ellas presentan una semejanza fonética a la que presenta el caso actual, con lo cual, lo único que alega es la desigualdad ante la ilegalidad y no ante la Ley, pero sin establecer ni el más mínimo elemento de comparación entre marcas que justifique la invocación de la infracción del principio de igualdad; además, a dicha alegación le es totalmente aplicable lo dicho en el segundo fundamento de Derecho de la presente acerca de la jurisprudencia variada sobre marcas, lo cual es suficiente para rechazarlo.

SEXTO

Alega, por último, una supuesta infracción del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que también debe ser rechazada, pues consta en autos declaración de consentimiento de la marca nº 921.605 OCITER, consentimiento que ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida, que en su fundamento de Derecho III, aprecia constancia de la declaración de consentimiento del titular de la marca OCITER y limita la comparación entre marcas OXITEC y OXITEN, y llega a la conclusión de que existe cuasi identidad entre ellas, desestimando el recurso, con lo cual no ofrece la menor duda que la sentencia recurrida no infringe el Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SÉPTIMO

Al rechazar todos los motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7311/94, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de BOEHRINGER INGELHEIM, KG, contra la sentencia nº 913 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1994 recaída en el recurso nº 394/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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