STS, 12 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 8523/2002, interpuesto por Doña Rosa, representada por el Procurador Don Luis Peris Alvarez, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1535/2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1788/1997, sobre denegación de inscripción de la marca nº 1.807.261 "ARANCHA SÁNCHEZ"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Rosa, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de marzo de 1997, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 5 de junio de 1996, que concedió la inscripción de la marca nº 1.807.261 "ARANCHA SÁNCHEZ", gráfica, para designar productos de la clase 29ª del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Doña Rosa) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en relación al art. 209 de la LEC, al infringir el art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por su aplicación indebida.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en relación al art. 209 de la LEC, al infringir el art. 13.c) de la Ley de Marcas, por su aplicación indebida.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 209 de la LEC, por inaplicación del art. 1 de la Ley 32/88, de Marcas.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en relación al art. 209 de la LEC, por inaplicación del art. 2 A) de la Ley 32/88, de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la recurrida, casándola, declarando haber lugar a la concesión de la marca nº 1.807.261 "ARANCHA SÁNCHEZ" (gráfico- denominativa) y se ordene remitir los Autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la sentencia de casación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 30 de junio de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca nº 1.807.261 (mixta) "ARANCHA SANCHEZ" de la clase 29 para "carne, pescado, aves y caza: extractos de carne; frutas y legumbres en conserva; secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles". La OEPM motivó su resolución en que se daba la prohibición del artículo 13 b) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, porque aunque la denominación coincida con el nombre de su titular, "para la generalidad del público identifica a una tenista mundialmente conocida, siendo irrelevante los productos a los que vaya a aplicarse, dado que la Ley de Marcas es clara en este sentido, siendo la única posibilidad de salvar la prohibición de registro, la autorización de la persona afectada".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado con apoyo en los siguientes fundamentos:

[...]"Pues bien, siguiendo tales pautas doctrinales hemos de enjuiciar aquí la cuestión que se plantea, entre las marcas "Arancha Sánchez" y "Arantxa", y esto sentado, en primer término hemos de reconocer la falta de diferencias fonética y denominativa entre las mismas que nos permiten afirmar que no pueden convivir en el mercado sin riesgos para los consumidores. Y a ello, debemos, en segundo lugar, añadir que si bien la marca denegada sirve para identificar a la persona titular de la misma, cabe apreciar un aprovechamiento indebido del nombre de Amparo cuyo apellido es generalmente conocido en España e incluso en el ámbito internacional como deportista de elite por lo que de identificar a la misma y, asimismo siguiendo el criterio mantenido por la Sección 5ª de esta Sala en su Sentencia de 19 de noviembre de 1998 -aplicado en caso similar al presente- hemos de afirmar que la notoriedad que se protege en el art. 13 c) de la Ley de Marcas ha de contraerse a los ámbitos de los productos protegidos y aquí coinciden los ámbitos comerciales que amparan las clases 29, 30 y 32 del nomenclator. En suma, estimamos que la marca "Arancha Sánchez" se aprovecha indebidamente de la fama y notoriedad de la tenista Amparo, por lo que hemos de afirmar que la misma no puede actuar por el riesgo de confusión en el mercado para los consumidores; razones todas las expuestas que abonan la desestimación de este recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

En el primero de ellos se argumenta que entre los signos enfrentados existen suficientes diferencias que impedirán que el consumidor pueda confundirlos por lo que no se está en el caso de la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

En el segundo se aduce que no se da la prohibición del artículo 13.c) porque, por un lado, la marca solicitada coincide con el nombre de la solicitante, que es absolutamente común en España, por otro, porque la famosa tenista es conocida como Amparo siendo este segundo apellido el que la identifica, y, por otro, porque la fama la tiene en el campo del tenis pero no en el de las conservas vegetales.

En el tercero, y como consecuencia de los dos anteriores, entiende que se da el supuesto contemplado en el artículo 1º de la Ley de Marcas, ya que al existir diferencias substanciales de una marca respecto de otra, ambas pueden convivir sin confusión alguna.

En el cuarto y último, señala que se ha inaplicado el artículo 2º a) de la Ley de Marcas que permite el uso como marca del nombre de una persona, cuando se ha demostrado que no choca con el de otra, ni son los mismos los campos en los que ambas se mueven.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte de un error clave para la resolución del litigio, que no es otro que reducir la comparación de las marcas a sus aspectos puramente fonéticos, olvidando que la solicitada es una marca mixta en la que el aspecto denominativo -"Arancha Sánchez", con diferente grafía uno y otro- se enmarca en un distintivo octogonal muy característico que da al conjunto singularidad y fantasía suficiente para que no se confunda con la marca opositora, compuesta solo de un nombre -"Arantxa"-, que por ser propio de personas, y además de frecuente utilización, no puede ser apropiado por nadie.

Si a esto se une el que los campos aplicativos de una y otra marca son diferentes -30 y 32 de la oponente y 29 de la solicitante-, debe concluirse en la estimación del recurso, pues aunque se ha dicho por esta Sala que las valoraciones realizadas por el juzgador de instancia sobre la semejanza entre los signos no pueden ser corregidas en casación, si que procede rectificarlas cuando se parte, como en el caso presente, de una defectuosa apreciación en su configuración, apartándose de la jurisprudencia que enseña que debe acudirse a un examen de conjunto para determinar si se da o no la confundibilidad entre ambos.

Por otra parte, el que los términos empleados se correspondan con los de una persona famosa que los tiene registrado como marca, no impide su ulterior registro por otra que también los ostente, si se dan substanciales diferencias entre los productos y los signos, ya que este derecho les viene reconocido por el artículo 2º de la Ley de Marcas.

No puede considerarse, además, que se infrinja la prohibición del artículo 13 c), ya que una cosa es que el nombre completo de la tenista -no uno o varios de sus componentes- sea conocido por el público en general, y otra que los consumidores de un determinado campo del mercado distinto del deportivo, sepan que una marca que se significa por uno de sus elementos componentes sea de su titularidad, y que como tal haya adquirido renombre.

Por último, tampoco puede apreciarse que se produzca la prohibición del artículo 13 b) pues el uso corriente de los términos "arancha" y "sánchez", quitan virtualidad identificadora a su conjunto como propio de una persona determinada, que es a lo que el precepto se refiere al establecer la prohibición.

Procede, por ello, estimar la casación y el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho de la recurrente a la inscripción solicitada.

TERCERO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Doña Rosa contra la sentencia nº 1535/2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1788/1997; debemos casar dicha sentencia, y debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Rosa contra la denegación de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nº 1.807.261 "ARANCHA SÁNCHEZ", acto que anulamos por contrario a Derecho; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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