STS, 14 de Julio de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:5176
Número de Recurso2031/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2031/2001 interpuesto por "DIRECT LINE INSURANCE PLC", representada por la Procurador Dª. Almudena González García, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 227/1997, sobre marcas números 1.935.298 y 1.935.299, "Winterthur Línea Directa"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Direct Line Insurance PLC" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 227/1997 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de octubre de 1996 que confirmaron los de 2 de febrero anterior. En ellos se concedió a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros el registro de las marcas números 1.935.298 y 1.935.299, "Winterthur Línea Directa", para las clases 36 y 38 del Nomenclátor internacional respectivamente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de mayo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anulen las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (Ministerio de Industria y Energía) de fechas 2 de febrero de 1996, por las que se concedieron las solicitudes de registro de marca núms. 1.935.298 y 1.935.299 Winterthur Línea Directa en las clases 36 y 38, y de 7 de octubre de 1996 por las que se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra aquéllas; y, consiguientemente, acordar la denegación de esos registros de marca, condenando a la Administración y a cualquier otro interesado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las circunstancias legales a ellas inherentes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de junio de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

"Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contestó a la demanda con fecha 18 de julio de 1997 y suplicó sentencia "por la que se desestime en su integridad el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas a la actora por su notoria mala fe".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de septiembre de 1997 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de la entidad mercantil Direct Line Insurance PLC, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de octubre de 1996, en cuanto confirmatorias en reposición de anteriores resoluciones de 20 de febrero del mismo año, en virtud de las cuales se concedieron las inscripciones de las marcas núm. 1.935.298 y 1.935.299, denominadas ambas 'Winterthur Línea Directa', a favor de la entidad española Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, para distinguir productos de las clases 36 y 38, respectivamente, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Sexto

Con fecha 30 de marzo de 2001 "Direct Line Insurance PLC" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2031/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 1214 y concordantes del Código Civil y las reglas de la sana crítica.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y de los artículos 30, 31.1 y 47.1 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) y del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva de la sentencia e infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1 de la Ley de Marcas y violación de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas en cuanto destinado a impedir el aprovechamiento de la reputación ajena.

Séptimo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación del artículo 13.d) de la Ley de Marcas y del 6.b) de la Ley General de Publicidad. Séptimo.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se opuso al recurso de casación y suplicó se declare su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 7 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de diciembre de 2000, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Direct Line Insurance PLC" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fueron inscritas las marcas números 1.935.298 y 1.935.299, "Winterthur Línea Directa", para distinguir respectivamente productos de las clases 36 ("servicios de una agencia de seguros") y 38 ("servicios de telecomunicaciones, es especial, los de un servicio telefónico") del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de ambas marcas, solicitadas por Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, se había opuesto "Direct Line Insurance PLC" en cuanto titular de las marcas números 1.320.056 "Direct Line Insurance" para productos de la clase 36; 1.922.571, 1.922.572 y 1.922.573 "Direct Line", que amparan productos de las clases 35, 36 y 42; y otras marcas compuestas con "Línea Directa" o "Direct Line"; y de las marcas número 1.813.603 "Bankinter Línea Directa" para productos de la clase 36 ("servicios de seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios, servicios bancarios"), y números 1.813.602 a 607 y 1.902.405 a 410, "Bankinter Línea Directa", "Bankinter Seguros Línea Directa", "Bankinter Direct Line" y "Bankinter Direct Line Insurance", que amparan productos de las clases 35, 36 y 42. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley] citado, por existir entre los distintivos enfrentados M.N. 1.935.299 Winterthur Línea Directa, cl. 38, solicitada, y las oponentes M.N. 1.320.056 Direct Line Insurance y Diseño Gráfico, cl. 36; M.N. 1.813.603 Bankinter Línea Directa y otras marcas compuestas con Línea Directa, o 'Direct Line', suficientes disparidades de conjunto ya que la solicitada está integrada por un término principal, característico y distintivo 'Winterthur' y sólo coincide con sus oponentes en el uso de los términos generalizantes, evocativos, de uso normal y no susceptibles de monopolizar, de los vocablos 'Línea Directa'. En consecuencia, no hay riesgo de error o confusión en el mercado entre el público consumidor de los servicios prestados por una agencia de seguros".

Las consideraciones en las que, por su parte, se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] debe señalarse en primer lugar que, por más de la recurrente sostenga lo contrario, ningún parecido existe entre la marca 'Direct Line Insurance', prioritaria, y 'Winterthur Línea Directa', aquí impugnada, al ser dos conjuntos denominativos claramente dispares tanto fonética como gráficamente, sin que sea lícito, como es sabido, para apreciar un posible parecido, proceder a la traducción de los vocablos extranjeros, pues éstos, según reiterada jurisprudencia, deben considerarse como signos caprichosos o de fantasía, como consecuencia de su carencia inmediata de sentido para el ciudadano vulgar, sin que quepa proceder a su traducción al castellano (por todas, STS. Sala 3ª, de 6-11-97).

En cuanto a la compatibilidad de la marca impugnada 'Winterthur Línea Directa' con la otra prioritaria de la recurrente, 'Bankinter Línea Directa', la aplicación al caso de los criterios jurisprudenciales que acabamos de señalar determina asimismo la perfecta convivencia de ambas en el mercado, pues lo verdaderamente relevante de cada una de ellas son los vocablos Winterthur y Bankinter, que constituyen dos marcas de reconocida solvencia e impensable confusión, sin que la coincidencia en ambas marcas de la expresión Línea Directa pueda inducir a error en el consumidor, pues dicha expresión sólo indica un modo de actuación en la contratación mercantil caracterizado por la agilidad y casi ausencia de trámites formales. Además, como hemos visto, no es lícito resaltar las palabras coincidentes con olvido del resto de las que componen el conjunto denominativo, que aquí resulta suficientemente dispar".

Tercero

Por cuanto a ellas haremos referencia en los apartados posteriores, resulta necesario reseñar que esta misma Sala se ha pronunciado recientemente al menos en tres ocasiones sobre otros tantos recursos de casación deducidos por la compañía hoy recurrente contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con marcas más o menos similares, marcas que en algún caso le habían sido denegadas a ella misma o que, en otros, habían sido admitidas a registro tras ser solicitadas por empresas competidoras.

Concretamente, y por orden cronológico:

  1. En la sentencia de 31 de diciembre de 2003 (recurso de casación número 4982/1999), aun cuando casamos, por motivos procesales (tras apreciar un quebrantamiento de formas), la sentencia de 10 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 722/1997, interpuesto por la empresa hoy recurrente, confirmamos el criterio del tribunal sentenciador en cuanto al fondo, esto es, consideramos adecuada a derecho la denegación por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del registro de las marcas números 1.922.571,1.922.572 y 1.922.573, "Direct Line" para servicios de las clase 35, 36 y 42 respectivamente.

  2. En la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso de casación número 699/2000) también casamos por quebrantamiento de formas la sentencia allí recurrida, que había dictado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 13 de octubre de 1999 en el recurso contencioso- administrativo número 2181/1996, también interpuesto por "Direct Line Insurance". Una vez casada la sentencia recurrida, dictamos otra en sustitución de ella resolviendo el fondo de aquel recurso y anulamos en parte las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que habían denegado a la referida sociedad las marcas nacionales "Línea Directa", números 1.937.475,1.937.476 y 1.937.477 para las clases 35, 36 y 42 respectivamente. Reconocimos, en concreto, tan sólo el derecho de la hoy recurrente a la inscripción registral de la marca número 1.937.476 "Línea Directa", clase 36, exclusivamente para servicios de seguros, pero confirmamos la denegación de las otras dos marcas.

  3. Por último, en la reciente sentencia de 24 de mayo de 2004 hemos desestimado el recurso de casación número 7192 de 2000 interpuesto igualmente por la compañía hoy recurrente contra la sentencia que dictó el día 6 de junio de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2695 de 1997. Sentencia esta última que, a su vez, había declarado ajustada a derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 7 de octubre de 1.996 mediante la cual se concedió a la entidad "Caja de Ahorros de Santander y Cantabria", la inscripción de la marca mixta número 1.984.042, "Línea Directa Fonocantabria" para servicios de la clase 36, en concreto, para "servicios de seguros, negocios financieros y negocios monetarios; servicios de negocios inmobiliarios".

Cuarto

Es importante destacar que en los tres recursos que acabamos de citar -cuyos motivos de casación coinciden en gran parte con los de éste- se declaró la inadmisibilidad de los motivos basados en el artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por deficiencias insubsanables de los respectivos escritos de preparación.

En efecto, siguiendo el mismo orden cronológico antes observado:

  1. En el recurso de casación número 4982/1999, aun cuando no se dictó un auto de inadmisibilidad en los trámites previos a la sentencia, ésta (pronunciada, según ya hemos dicho, el 31 de diciembre de 2003) consideró inadmisibles los cuatro motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, porque el escrito de preparación presentaba defectos insubsanables respecto de ellos. Sólo fue admitido, pues, el primer motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción

  2. En el recurso de casación número 699 de 2000 recayó auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de marzo de 2002, en el cual se acordó declarar la inadmisibilidad de los motivos 2º, 3º, 4º y 5º en su segundo apartado, al haber sido defectuosamente preparado -en cuanto a ellos- el recurso de casación ante la Sala de instancia. Se admitió, pues, únicamente el primer motivo (por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión), y el quinto motivo en su primer apartado (por incongruencia omisiva de la sentencia).

  3. En el recurso de casación número 7192/2000 recayó auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, de fecha 12 de julio de 2002, que admitió, de los siete motivos aducidos, tan sólo los articulados al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional, esto es, el primero (por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión) y el apartado primero del motivo cuarto (por incongruencia omisiva de la sentencia).

Esta misma declaración de inadmisibilidad hemos de reiterarla en el presente recurso en cuanto a los motivos que en él se han articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El escrito de preparación de este recurso, redactado en términos similares a los correspondientes de los otros tres que acabamos de reseñar, tampoco contiene la justificación requerida por la Ley de la Jurisdicción en su artículo 89.2 en lo que respecta a dichos motivos.

Sin necesidad de reproducir todo lo que ya dijo la Sección Primera en los dos autos y esta misma Sección Tercera en la sentencia mencionada (a cuyo contenido, en poder de la parte recurrente, nos remitimos en extenso), baste decir que, en cuanto a los motivos amparados en el artículo 88.1.d), el escrito de preparación se limita a citar los preceptos legales supuestamente infringidos y, en su caso, las sentencias cuya doctrina considera también vulnerada; pero dicha mención "no supone aportar la sucinta justificación pedida por la Ley y destinada a ofrecer una fundamentación indiciaria de que el acto o disposición recurrida es susceptible de casación por haber vulnerado de forma relevante para el fallo una norma estatal o comunitaria europea", según dijimos en la sentencia de 31 de diciembre de 2003, antes citada.

Quinto

Quedan, pues, como admisibles sólo el primer motivo (por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión) y la parte primera del motivo cuarto (por incongruencia omisiva de la sentencia).

La situación del litigio es, pues, coincidente con la que hemos analizado en la reciente y antes citada sentencia de 24 de mayo de 2004 al rechazar el recurso de casación número 7192/2000, "paralelo" a éste, que la empresa hoy recurrente entabló contra la sentencia de instancia que, a su vez, había corroborado las decisiones administrativas favorables a la inscripción solicitada por la "Caja de Ahorros de Santander y Cantabria" de su marca "Línea Directa Fonocantabria" para servicios de la clase 36. Sustituyendo la entidad que entonces era solicitante (en nuestro caso se trata de "Winterthur Seguros Generales") y el signo solicitado (que en nuestro caso es "Winterthur Línea Directa" ) las analogías son evidentes.

Rechazamos en aquella sentencia, y también lo haremos en ésta, el primero de los motivos de casación, en el que su autor vuelve a alegar las mismas críticas a la sentencia de instancia. Afirma que la Sala territorial ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión, concretando unas y otras en los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Censura la recurrente que la sentencia de instancia no contenga "resultandos y considerandos", afirma que "presenta notables deficiencias procesales no solo por recoger como Fundamento de Derecho primero lo que son en realidad hechos [...] sino, sobre todo, porque la sentencia no ha recogido para nada la realidad, probada hasta la saciedad en la documentación obrante en el expediente administrativo y en la aportada con la demanda, de que la marca LINEA DIRECTA es una marca con presencia real en el mercado, en el que además todos los sectores interesados y los consumidores la identifican como tal y como expresión del origen de los servicios que con ellos se prestan".

Sostiene, en fin, que alguna de las afirmaciones que contiene la sentencia "está en abierta contradicción con toda la prueba aportada al expediente administrativo y posteriormente a los autos" y que resulta arbitraria. Concluye, por todo ello que se ha violado el principio de tutela judicial efectiva a que hace referencia la Constitución en su artículo 24.1.

La respuesta a este cúmulo de críticas, no demasiado precisas como base para sustentar un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, ya la hemos dado en las sentencias citadas de 28 de enero y 24 de mayo de 2004. El motivo ha de ser rechazado pues la impugnada es congruente con los escritos de las partes, está suficientemente motivada y no incurre en la arbitrariedad denunciada. Por lo demás, no es preciso "que las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa contengan una declaración de hechos probados ni un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas", tal como ya dijimos en aquéllas.

En realidad, lo que se está combatiendo en este primer motivo, de modo inadecuado, es la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia al comparar los signos enfrentados. No es que dicho tribunal haya prescindido de analizar la "presencia real en el mercado" de la marca "Línea Directa" sino que, al valorar todo el material probatorio en su conjunto, ha concluido que la adición del vocablo "Winterthur" es suficiente para diferenciar el nuevo signo de los precedentes, excluyendo el error o confusión de los consumidores. Apreciación ésta que podrá, lógicamente, no ser compartida por la recurrente, sin que ello le autorice sin más a traducir su discrepancia en un motivo de casación articulado sobre la base del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

En cuanto al segundo de los motivos admitidos (el cuarto en su apartado primero) hemos de comenzar su análisis reproduciendo, por su paralelismo, las consideraciones que hicimos en la sentencia citada de 24 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

"Sabido es también que el trámite de admisión sólo tiene carácter provisional y así lo hemos dicho entre otras muchas en las sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo, 5 de Abril y 3 de Mayo del corriente año. Y también es doctrina reiterada de esta Sala (pueden verse como más recientes y por estar referidas, una, a la Ley Jurisdiccional de 1.956 y, otra, a la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, las de 3 de Octubre de 2.001 y 1 de abril de 2003, y las que en ellas se recogen) que no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- al amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, - hoy artículo 88.1 de la vigente -, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación.

Con ello bastaría para desestimar el motivo cuarto - en su apartado primero - porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en sendos subapartados 1 y 2. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar."

Las consideraciones transcritas son plenamente aplicables a este recurso, pues en él se han reproducido literalmente los mismos términos del correlativo del recurso de casación precedente, respecto de la formulación "conjunta" del motivo cuarto.

En todo caso, el motivo consignado en el subapartado primero debería ser desestimado pues la sentencia no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia. A juicio de la recurrente, la Sala de instancia no habría dado respuesta a las alegaciones de la demanda sobre el posible "riesgo de asociación" entre los signos distintivos enfrentados. Pero ello no es así, ya que en aquélla explícitamente se negó que "la coincidencia en ambas marcas de la expresión Línea Directa pueda inducir a error en el consumidor". Afirmación ésta que, conforme hemos venido sosteniendo, responde suficientemente a la alegación de la demanda en cuanto al riesgo de asociación de unas marcas y otras.

Dicho riesgo, según decíamos en la repetidamente citada sentencia de 24 de mayo de 2004, "[...] no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997, "la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior. Pues bien, según estos términos, el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. Los propios términos de ésta disposición excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión". Por ello, determinado que no hay riesgo de confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquel, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas".

Séptimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2031/2001, interpuesto por "Direct Line Insurance PLC" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de diciembre de 2000, recaída en el recurso número 227 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAN 92/2010, 27 de Septiembre de 2010
    • España
    • 27 Septiembre 2010
    ...que afectan a servicios estratégicos, como controladores y otros. Esta conclusión, a nuestro juicio no pugna con la STS de 5-7-10 "Recurso 2031/01, donde se afirmó que la externalización de servicio anterior al acuerdo de 4 de Marzo de 2004 no impedían la prohibición de nuevas externalizaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR