STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:7286
Número de Recurso5448/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5448/2001 interpuesto por "EUROSEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3088/1997, sobre marca número 2.016.549 "Euroseguro Central Hispano"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 3088/1997 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de octubre de 1997 que confirmó el de 5 de mayo anterior de concesión de la marca número 2.016.549 "Euroseguro Central Hispano".

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de abril de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la denegación de la marca española 2.016.549 Euroseguro Central Hispano para los productos que reivindica en la clase 16ª del Nomenclátor". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de febrero de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

La entidad mercantil "Banco Central Hispanoamericano, S.A." contestó a la demanda con fecha 20 de marzo de 1999 y suplicó sentencia "desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y, confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, declarando ajustada a Derecho la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca número 2.016.549 'Euroseguro Central Hispano' en clase 16." Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de abril de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 3088/97 interpuesto por Euroseguros, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la resolución de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la resolución de fecha 5 de mayo de 1997, por la que se concedía la Marca nacional 'Euroseguro Central Hispano' nº 2.016.549 denominativa, para la clase 16 del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

Sexto

Con fecha 24 de septiembre de 2001 "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5448/2001 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Primero: "por infracción del art. 12 número 1, letras a) y b), en relación con el art. 11 número 1, letras a), b) y c), y 11 números 2 y 3, de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia concordante de esta Sala, como la contenida en las sentencias de 9 de octubre de 1969, R. 4309; 25 de junio de 1987, R. 4919; y 21 de enero de 1997, R. 86, entre otras".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

Por providencia de 18 de junio de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de marzo de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.016.549 "Euroseguro Central Hispano" para distinguir productos de la clase 16 del Nomenclátor Internacional, en concreto "papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; impresos, libros, revistas y publicaciones; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés".

A la inscripción de la marca número 2.016.549 "Euroseguro Central Hispano", solicitada por 2.016.549 "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", se había opuesto, entre otros, "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" en cuanto titular del nombre comercial número 121.091 "Euroseguros, S.A." y de las marcas "Euroseguros" números 423.675 (para las clases 16 y 36), 1.057.309 y 1.057.310 (para la clase 36), 1.294.664 (para la clase 16), 1.294.665 (para la clase 35) y 1.294.666 (para la clase 42). El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, 'Euroseguro Central Hispano', el solicitado, y las marcas oponentes 'Euroseguros Centro Europeo de Seguros (gráfico)' y 'ES Euroseguros', suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, por cuanto el vocablo coincidente tiene un marcado carácter descriptivo y por tanto una fuerza distintiva limitada y por ello el examen comparativo se centra en los otros componentes tanto denominativos como gráficos que resultan plenamente diferenciados para el consumidor medio de los productos reivindicados".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"Desde las consideraciones expuestas se ha de dilucidar si entre las marcas en conflicto se da la incompatibilidad que alega la parte demandante, y así una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente, llegamos a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor, ya que como acertadamente destaca la Oficina Española de Patentes y Marcas en la resolución de 29 de octubre de 1997 entre los distintivos enfrentados, el solicitado 'Euroseguro Central Hispano' (denominativo), y los oponentes 'Euroseguros', 'Centro Europeo de Seguros' (mixta) y 'ES Euroseguros' (mixta) todas para la clase 16, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación. Esta Sección estima que la palabra Euroseguros es genérica sobre la que nadie puede reivindicar una utilización exclusiva y excluyente, de forma que la adición de los términos Central Hispano hace que el peso distintivo de la marca recaiga sobre estos términos, lo que resulta inconfundible con cualquier otra que pueda incorporar la palabra genérica, dotándola al propio tiempo de la distintividad precisa para determinar que no concurren en el caso de autos los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro establecida en el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto".

Tercero

El recurso de casación se traduce en un motivo único interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Aunque en él se invoca como infringido el artículo 12.1, letras a) y b), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su desarrollo argumental no hay ninguna referencia a dicho precepto y sí por el contrario a los apartados primero (letra a) y segundo del artículo 11 de dicha Ley.

En el encabezamiento del motivo también se alude al apartado primero, letras b) y c), del mismo artículo 11 así como a su apartado 3, pero, de nuevo, nada se alega después en relación con ellos distinto de su mera cita o transcripción. El motivo acaba aduciendo la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias sobre la conexión que ha de existir entre la genericidad de las denominaciones y los productos o servicios que las marcas correspondientes pretenden distinguir.

La tesis de la sociedad recurrente es, en síntesis:

- Que el artículo 11.1 de la Ley de Marcas obliga a no interpretar en el vacío la noción de genericidad y, en concreto, el vocablo "Euroseguros" no tiene carácter genérico en cuanto a los productos aquí reivindicados (epígrafe I letra A).

- Que, en todo caso, la adición de varios términos genéricos puede originar una leyenda específica y singular (epígrafe I letra B y C) y es posible excluir la prohibición establecida en el artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas cuando la marca (genérica) hubiera adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que de ella se hubiera hecho.

Cuarto

El motivo no puede ser acogido pues corresponde a un planteamiento desenfocado del problema. En realidad parecería más bien destinado a defender la validez o la subsistencia de las marcas preferentes que la compañía aseguradora tenía ya registradas (y que nadie ha impugnado) que a combatir la inscripción de la interesada por la entidad bancaria y finalmente aceptada por el organismo registral y por la Sala de instancia.

La razón de permitir el acceso al registro de la nueva marca consistió pura y simplemente en apreciar que los distintivos enfrentados podían convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor pues, tal como la Oficina Española de Patentes y Marcas afirmó y más tarde corroboró el tribunal de instancia, la marca solicitada "Euroseguro Central Hispano" presentaba, en un juicio de conjunto, suficientes disparidades respecto de las oponentes para garantizar su diferenciación.

Éste fue, insistimos, el fundamento jurídico clave tanto de la resolución administrativa como de la judicial. Inequívocamente se ampara en la interpretación del artículo 12, apartado primero, de la Ley de Marcas, de modo que la prohibición de registro cuya concurrencia fue negada tanto por la Oficina Española de Patentes y Marcas como por el tribunal de instancia no era la absoluta prevista en el artículo 11, apartado primero, sino la prohibición relativa comprendida en el citado artículo 12.

El tribunal de instancia añadió al citado razonamiento, a modo de explicación, que las diferencias existentes no resultaban enervadas por el hecho de que el nuevo distintivo coincidiera en uno de sus tres términos (Euroseguro Central Hispano) con el mismo término (Euroseguro) presente en otros signos anteriores. Aunque no estuvo acertado al utilizar el adjetivo "genérico" para referirse al término "Euroseguros" aplicado a los productos que en este caso se trataba de proteger (pues, en efecto, tal como sostiene el recurrente, el análisis de la genericidad de signos prohibida por el artículo 11 no puede prescindir de la relación con los productos o servicios protegidos), lo cierto es que con ello quería significar la irrelevancia de la coincidencia parcial en el juicio de conjunto pues, como acertadamente destacó, era precisamente la adición de los otros dos vocablos lo que dotaba de capacidad diferenciadora al nuevo signo respecto de sus oponentes, siempre por referencia al artículo 12 de la Ley de Marcas.

Siendo este el sentido de la sentencia, el recurso de casación no puede prosperar cuando prescinde de toda referencia al tan mencionado artículo 12 de la Ley de marcas (único relevante en el fallo) y desvía su atención a los problemas relativos a la mayor o menor genericidad del término aislado "Euroseguros" en relación con el artículo 11 de la misma Ley. Insistimos en que en este litigio no se negaba la validez de las marcas de la recurrente para productos de la clase 16, quedando limitado el objeto de enjuiciamiento al hecho de si existían o no diferencias entre aquéllas y el nuevo signo distintivo sometido a examen, suficientes para hacer posible su pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5448/2001, interpuesto por "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en el recurso número 3088 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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