STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1491
Número de Recurso5402/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5402/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Goméz-Villaboa Mandri, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1981/1994, con fecha 11 de abril de 1997, sobre denegación de las marcas nº 97.541 CREACIONS ORIENT, en cuanto la ampliación solicitada para proteger productos de la clase 14ª; nº 1.153.382 ORIENT, para productos de la clase 9ª; nº 1.265.021 mixta, ORIENT, con una corona en la parte superior y dos estrellas de cinco puntas en la inferior; la nº 1.562.585, mixta, CREACIONS ORIENT, clase 14ª; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad ORIENT WATCH CO. LTD, representada por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), dictó sentencia de fecha 11 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Verónica contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de que se hace mérito en el encabezamiento que reputamos ajustas a derecho; sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Verónica , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual alegó dos motivos de impugnación:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia , que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 1.214, 1.218, 1227 y 1.220 del Código Civil y jurisprudencia al efecto y los artículos 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia al efecto. Preceptos infringidos por inaplicación.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ordinal 4º, por infracción de los artículos 1, 6, 10, 12, 14, del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia al efecto, artículos 3 y 14 de la Constitución por el concepto de no aplicación y artículo 8º del Convenio de la Unión de París, y 145 y 207 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por el concepto de aplicación indebida.

En el suplico de la demanda, solicitó a la Sala "... en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia, y acto continuo declarar anule y deje sin efecto las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron a mi representada la ampliación de productos de la clase 14 para la marca nº 97.541 denominada "CREACIONS ORIENT", la denegación de la marca derivada de la anterior nº 1.562.585 denominada "ORIENT", y la denegación de las marcas nº 1.265.021 denominada "ORIENTE para productos de la clase 14 y la marca nº 1.153.382 para productos de la clase 9 denominada "ORIENT Verónica .Málaga"; declarando no ser ajustadas a derecho tales denegaciones y su consiguiente nulidad y declarando el derecho de mi representada para obtener la concesión de las mismas".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de julio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y Orient Watch Co. Ltd), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados, respectivamente, en fechas 24 de julio y 8 de septiembre de 1998 en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron, el Abogado del Estado, se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente, y la representación de Orient Watch Co. Ltd, se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1981/94, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por Dª. Verónica , contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 3 de diciembre de 1992 y 16 de diciembre de 1993 que le denegaron la concesión de las marcas CREACIONS ORIENT nº 97.541 en cuanto a la ampliación solicitada para productos de la clase 14ª, metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, y piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos; marca nº 1.153.382 ORIENT para productos de la clase 9, denegada por resoluciones de fecha 3 de diciembre de 1992 y 7 de enero de 1994; marca nº 1.265.021 mixta, ORIENTE, con corona en la parte superior y dos estrellas de cinco puntas en el inferior, denegada por resoluciones de 3 de diciembre de 1992 y 28 de enero de 1994; y marca nº 1.562.585 mixta, ORIENT, para productos de la clase 14, denegada por resoluciones de 5 de febrero de 1993 y 23 de diciembre de 1993.

Debe rechazarse la causa de inadmisión que, al amparo del artículo 100.2 c) de la Ley Jurisdiccional, es invocada por la defensa de la parte recurrida, pues las sentencias que se dice resuelven cuestión similar a la presente, han sido dictadas en apelación y se refieren a distinta marca a la que ahora se pretende inscribir, por lo que de ningún modo se pueden considerar idénticas a los efectos de declarar la inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de los artículos 1.214, 1.218, 1.220 y 1.227 del Código Civil, y 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración y carga de la prueba, al desconocer la sentencia los documentos aportados por la recurrente sobre la existencia, vigencia y prioridad de la marca "CREACIONS ORIENT", nº 97.541.

Realmente este motivo trata de introducir en la casación el motivo de "error de hecho en la apreciación de la prueba", que no se encuentra entre los tasados que se enumeran en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pues en definitiva está atribuyendo a la Sala de instancia una errónea apreciación de la prueba, atribuido al Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional dado el carácter tasado de los motivos contenidos en el mismo.

Ello sería suficiente para rechazar el motivo, bastando añadir ahora que si el juzgador de instancia denegó la prioridad de las marcas en que se contenía el término "ORIENT", incluso "CREACIONS ORIENT", se ha de presumir que ha contrastado los mencionados documentos, sin que la valoración que ha obtenido pueda ser discutida en casación, cuestión resuelta ya en sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2000 y 5 de marzo de 2001, dictadas en asuntos entre las mismas partes y que hace innecesario volver a examinar en el presente.

TERCERO

Expone la recurrente, en el motivo segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que se han infringido los artículos 1, 6, 10, 12 y 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia al efecto, y artículo 3 y 14 de la Constitución por el concepto de no aplicación y el artículo 8º del Convenio de la Unión de París y 145 y 207 del Estatuto de la Propiedad Industrial por el concepto de aplicación indebida. El recurrente mediante una cita confusa de preceptos de diversos cuerpos legales, pretende criticar un motivo de casación genérico e impreciso que debe ser rechazado por mal redactado. De nuevo basa todo su argumento en que tiene inscrita desde 1934 la marca "CREACIONS ORIENT", lo que supone una prioridad en 16 años de la inscripción en el Japón del nombre comercial del demandado, haciendo inaplicable el mencionado artículo 8º, que sólo otorga protección al nombre comercial "en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o de registro", frente a marcas o nombres posteriores en el tiempo, pero no a los anteriores, cual es el caso.

Ya en sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1.996, 28 de enero de 1997, 10 de febrero de 1997, 22 de marzo de 2000 y 5 de abril de 2001 se acometió tema similar al presente, en relación con la pretensión de la inscripción en el Registro de marcas en favor de la recurrente. Se dijo que «En lo que a este recurso concierne, esta Sala considera que las alegaciones de la apelante y la fundamentación de la resolución administrativa reseñada no justifican su pretensión de inscribir la nueva marca, que incluye otra vez el vocablo «Orient» ni de impedir la oposición de la entidad «Orient Watch, Co. Ltd.» cuyo nombre registral se registró en 1.951 para amparar los relojes que fabrica (...) la adquisición de unas marcas, que incluía en 1.984 en su denominación con otra palabra el vocablo «Oriente», referida a productos de bisutería -luego extendida a relojería-, no puede estimarse causa bastante ni para fundamentar la prioridad para inscribir una marca nueva también referida a todos los productos de la Clase 14 del nomenclátor con el vocablo «Orient» que distingue en el mercado los productos de la entidad apelada con anterioridad a la marca que se pretende inscribir ni para fundamentar una prioridad ... Los artículos 14, 123.1.º y 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial que autorizan al titular registral oponerse a que se conceda una marca en los casos de semejanza de denominaciones para los mismos productos no pueden fundamentar la solicitud de una marca nueva comprendida en esa prohibición sin el carácter de marca derivada conforme a lo previsto en los preceptos citados.»

Al ser aplicables al presente caso los anteriores razonamientos, procede también desestimar el motivo. La inscripción de la marca "CREACIONS ORIENT" no es base suficiente para otorgar la que ahora se pretende, por no estarse en el supuesto del artículo 131 del E.P.I., ni sirve para negar la preferencia al nombre comercial de la recurrida.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que cita la recurrente en apoyo de su tesis, no se opone a la anterior conclusión. En primer lugar, en ella no se entra en el examen del fondo del asunto, limitándose a rechazar dos motivos -error en la apreciación de la prueba y violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario- que habían sido invocados por la parte recurrente. En segundo término, nada se resuelve sobre el derecho sustantivo, o de prioridad de una marca sobre otra, ya que no se articuló motivo alguno al respecto; limitándose a señalar que lo dicho por la sentencia de instancia sobre el alcance de la marca "CREACIONS ORIENT", lo fue a mayor abundamiento. Y, por último, debe concretarse la sentencia al específico contenido del litigio, que se refiere a otras marcas en conflicto, y en el que no ha intervenido la parte ahora recurrida.

Es decir, no hay en dicha sentencia una declaración que, con fuerza vinculante, pueda imponerse a esta Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, o le obligue a motivar un criterio contrario.

CUARTO

Al rechazarse los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5402/1997, interpuesto por Dª. Verónica , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1997, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1981/94, con expresa condena en las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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