STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5957
Número de Recurso3766/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3766/01 interpuesto por la mercantil " BODEGAS MUGA, S.A. ", representado procesalmente por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, contra la sentencia dictada el día 2 noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3356/1997, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el día 1 de junio de 1.997 que vino a confirmar, por vía de recurso ordinario, otra anterior de fecha 5 de octubre de 1995, que otorgó la concesión del nombre comercial número 172.066/X " Comercial González Muga, S.L.", para " transacciones mercantiles de su negocio, dedicado al comercio al por mayor de bebidas y tabaco, así como de otros productos alimenticios ".-

En este recurso es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de Junio de 1.997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de dicha oficina de 5 de Octubre de 1.995 que concedió el nombre comercial nº 172.066/ X " Comercial González Muga S.L. " por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad BODEGAS MUGA, S.A., a través de su Procurador Sr. DE GANDARILLAS CARMONA, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación formulado al amparo del artículo 88, párrafo 1º, letra d), por infracción de lo dispuesto en el artículo 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia en su día estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad de la resolución administrativa que otorgó el nombre comercial número 172.066/ X, denominado COMERCIAL GONZALEZ MUGA por no ser conforme a derecho, declarando la denegación del mismo e imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2004 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 2 de Noviembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1º de Junio de 1.997 que, a su vez, desestimó el recurso ordinario deducido contra la Resolución de fecha 5 de Octubre de 1.995, que había concedido el nombre comercial número 172.066/X " Comercial González Muga, S.L.", para " transacciones mercantiles de su negocio, dedicado al comercio al por mayor de bebidas y tabaco, así como de otros productos alimenticios ", pese a la oposición de la recurrente como titular del nombre comercial número 67.339, " Bodegas MUGA, S.A.", para " su negocio dedicado a la elaboración, almacenamiento, distribución, comercialización y venta de vinos, sus derivados y productos vinícolas en general, así como todas las operaciones que sean conexas y complementarias para cumplir el objeto indicado" y de las marcas números 886.148 (Clase 16), 886.153 (Clase 35), 886.154 (Clase 39) y 952.867 (Clase 33), todas ellas denominadas MUGA e inscritas a su favor.

La Resolución administrativa originaria concedió la inscripción solicitada porque " no se consideran de aplicación las oposiciones de las marcas N- 67.339 y otros, por ser diferentes en su conjunto. No se tienen en cuenta los parecidos M- 1.620.526 y M- 960.355 al haber sido transferidas al titular del nombre comercial objeto de resolución " y la Resolución confirmatoria de lo anterior en razón a que " la aplicación ponderada al presente caso de las pautas legales anteriormente enunciadas lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 en relación con el 81 ya citados, por existir entre los distintivos enfrentados, Comercial González Muga, S.L., nombre comercial solicitado y el nombre comercial opuesto nº 67.339, Bodegas Muga S.A., y la marca nacional nº 952.867, Muga, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, a pesar de la relación existente entre sus respectivas áreas comerciales. Con respecto a otras marcas alegadas por el recurrente, y denominadas Muga, nº 886.148, 886.153 y 886.154, en clases 16, 35 y 39, existen además de las diferencias indicadas, también diferencias aplicativas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Finalmente indicar que el titular del nombre comercial solicitado, tiene concedida también la marca nacional nº 960.355, Guillermo, en la misma clase 33, para proteger vinos y licores ".

La sentencia de instancia fundamentó su desestimación del recurso contencioso-administrativo, argumentando que:

[...] " Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega el recurrente para oponerse al nombre comercial concedido, pues entre la marca MUGA y el nombre comercial Bodegas Muga S.A. por una parte y « Comercial González Muga » por otra, existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas de forma absoluta, y ello porque el demandante ha procedido a realizar una descomposición fonética de los elementos que componen las expresiones enfrentadas en tanto que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; pudiendo concluir que las marcas enfrentadas suenan al oído de forma completamente diferente y son perfectamente diferenciables por la distinta composición de sus vocablos por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso dado que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho sin que se aprecie infracción del artículo 13 A) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas toda vez que aún cuando se trata de apellidos no consta que los mismos estén incursos en prohibición alguna de las establecidas en el artículo 12 y en cuanto a lo dispuesto en el apartado c), las alegaciones de la recurrente se fundamentan en simples presunciones, sin que conste la realización de actos de competencia desleal, por la utilización del nombre comercial enjuiciado que de conformidad con el artículo 76 sirve exclusivamente para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares, sin que sirva para distinguir productos o servicios concretos ".-

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se articula en un solo motivo al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por entender infringidas por aquella lo dispuesto en el artículo 13.c), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas ("No podrán registrarse como marcas: Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados"), y en el artículo 5º de la Ley 3/1.991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal (" Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe"), como " normas relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida en casación, tal como fueron mencionadas en el escrito de demanda. Cuanto antecede debe predeterminar la procedente estimación del presente motivo de casación, conforme esta parte respetuosamente solicita ".

Hemos querido dejar constancia expresa del contenido del motivo único que se articula, para poner de relieve la falta de fundamento del mismo.

Sabido es que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales, que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar no sólo las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación ( los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación, sino que ese motivo o motivos por imperativo de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional han de expresarse " razonadamente ", expresión que comporta la justificación de esas infracciones que se imputan a la sentencia impugnada, mediante la crítica de esta y explicando las razones - valga la redundancia - por las que se entienden infringidos los preceptos legales que se aducen como tales, algo absolutamente ausente en los términos en que el único motivo viene planteado tal como hemos puesto de relieve.

Y a esa conclusión ha de llegarse aunque se tratase de integrar el motivo de casación con los antecedentes que expresa en el escrito de formalización del recurso, puesto que van referidos no ya sólo al acto administrativo, - la única referencia a la sentencia es para decir que " la sentencia desconoció las normas de derecho sustantivo aplicables " -, sino que en esos antecedentes se hace referencia a una serie de cuestiones que la sentencia no trata y que, en cualquier caso, su omisión requeriría ser denunciada a través de otro motivo de casación que no es el articulado.

TERCERO

Por esa razones, por no hacerse crítica alguna de la sentencia cuando ésta rechaza motivadamente las infracciones de los preceptos que ahora se denuncian como infringidos, sin expresar fundamento alguno de por qué se incurre en esas infracciones, sin que quepa la remisión a la demanda que ni siquiera se hace de forma clara y precisa y, en su caso, la omisión de alguna de las cuestiones planteadas en la instancia requerirían la articulación de un motivo distinto, el recurso ha de ser desestimado; lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BODEGAS MUGA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de Noviembre de 2.00, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 3.356/1.997; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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