STS, 14 de Julio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:5173
Número de Recurso669/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 669/2001 interpuesto por JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 1112 dictada con fecha 24 de junio de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 220/1997, sobre inscripción de marca nº 1.783.004 "JP", clase 30; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. interpuso ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo nº 220/1997 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de abril de 1996, confirmada en vía de recurso ordinario con fecha 24 de octubre de 1996, que concedió el registro de la marca número 1.783.004 "JP" (con gráfico), clase 30.

Segundo

En su escrito de demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dicha concesión y declarando, por las razones expuestas, que no procede el otorgamiento de inscripción de tal registro de marca". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1112 con fecha 24 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 3 de abril y 24 de octubre de 1.996 (BOPIS de 16-5 y 16-12 de 1.996) que concedieron la inscripción de la marca nº 1.783.004 J.P. con un gráfico de escudo, consistente en las iniciales del nombre y primer apellido del solicitante, J.P., escritos en letras mayúsculas de tipo gótico y dispuestas en una franja oblicua propia del campo de un escudo apuntado, que lleva en su parte superior un yelmo coronado, estando sostenido dicho escudo por dos leones rampantes, quedando comprendido este diseño en el interior de un contorno irregular; y para proteger productos de la clase 30 del nomenclator, en concreto "confituras, azúcares, cacao, tés, cafés y sus sucedáneos, chocolates, bombones, caramelos, confitería, pastelería, dulces, preparados para hacer flanes, galletas, helados y goma de marcas y jarabe de melaza", resoluciones que se confirman en su integridad por ser en todo adecuadas a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Quinto

JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. interpuso contra dicha sentencia recurso de casación que fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2000 y dentro del plazo concedido compareció en fecha 21 de febrero de 2001 formulando ante esta Sala el presente recurso de casación nº 669/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre y jurisprudencia relativa al mismo.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 13 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre y doctrina jurisprudencial aplicable.

Sexto

El Abogado del Estado presentó con fecha 2 de enero de 2003 escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 5 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia nº 1112 que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de junio de 2000, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 1.783.004 "JP" con gráfico de un escudo de armas, para distinguir productos de la clase 30ª del Nomenclátor Internacional, en concreto "confituras, azúcares, cacao, tés, cafés y sus sucedáneos, chocolates, bombones, caramelos, confitería, pastelería, dulces, preparados para hacer flanes, galletas, helados y goma de marcas y jarabe de melaza", resoluciones que se confirman en su integridad por ser en todo adecuadas a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

A la inscripción de la marca solicitada por PEITABI URPI, se opuso, JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. titular de varias marcas entre las que se encuentra la nº 923.069, denominativa "JSP" que ampara productos iguales de la 30. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos aspirante y su oponente, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

TERCERO

La sociedad recurrente ha formulado tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero, se denuncia la misma infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. A juicio de la parte actora, la Sala lo vulnera cuando no aprecia que entre las marcas enfrentadas exista similitud fonética susceptible o bien de inducir a confusión en el público consumidor o de provocar el riesgo de que dicho público asocie una y otra.

El motivo debe ser desestimado. Hemos reiterado en no pocas ocasiones que no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1 de aquella Ley contempla para legitimar la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Desde esta perspectiva, pues, el motivo está abocado al fracaso cuando, contradiciendo las correspondientes afirmaciones de la Sala sentenciadora, insisten en que el nuevo distintivo tiene la suficiente similitud para generar los riesgos de confusión y de asociación con la marca precedente. Por el contrario, no resulta irrazonable que la Sala mantenga la "clara diversidad" de ambos signos desde la perspectiva fonética como de la gráfica, pues "JP" con un gráfico de un escudo de nobleza de armas dentro del cual figuran las letras "JP", iniciales del solicitante "Juan Peitabi", no se puede confundir con la denominativa JSP, y máxime, añadimos nosotros, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre las letras del abecedario, que son elementos comunes pertenecientes al dominio público y nadie puede apropiarse de ellos en exclusiva, y basta que existan otros elementos diferenciales para que puedan concederse las mismas letras a diversas personas sin carácter exclusivo, por lo cual, no ofrece duda que procede desestimar el motivo de casación examinado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación alega el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 13 a) de la Ley de Marcas sosteniendo que la sentencia de instancia infringe dicho artículo porque aprecia que las letras "JP" corresponde a las iniciales del nombre del solicitante "Juan Peitabi", cuando el artículo 13 a) condiciona la concesión a que el nombre o apellidos del solicitante no sea incompatible con otra marca anterior ya registrada. El error del recurrente nace desde el momento en que identifica las iniciales del nombre y apellidos con los nombres, apellidos, seudónimos o cualquier otro medio que identifique al solicitante del registro de la marca, pues las iniciales, no dejan de ser letras del abecedario, de uso y dominio público no susceptibles de ser apropiadas por nadie en exclusiva y registrables por cualquiera, siempre que existan otros elementos que las diferencien, lo que sucede en el caso presente, en el que la marca registrada es "JSP", y la aspirante es "JP", con la diferencia de la "S" intermedia del oponente, y además, todo el gráfico que acompaña al aspirante, con lo cual, no existe la infracción del artículo 13 a) que alega el recurrente y todo ello reforzado porque la hoy aspirante tiene inscritas dos marcas nºs. 8869.219 y 871.383 "GOLDEN BLAK, JP", clase 30, con lo cual, la aspirante no introduce ningún elemento conflictivo con la marca aspirante, pues las letras "JP" ya están inscritas para la clase 30, y no introduce ningún elemento nuevo de distinción. Procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 13.c) de la Ley 32/1988. Su planteamiento argumental consiste en afirmar que la inscripción de la marca aspirante "JP", mixta, trata de conseguir, indebidamente, un aprovechamiento de la reputación o renombre de la marca "JSP". Al no haberlo así apreciado el tribunal de instancia, habría vulnerado el primero de aquellos preceptos y, en esa misma medida, la obligación de proteger este género de marcas renombradas que deriva del artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

Ciertamente la Sala de instancia no se refiere para nada el carácter renombrado o notorio de las marcas oponentes, y por tanto, en el supuesto de existir dicho defecto, el motivo estaría mal formulado pues debería haberse hecho a través del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando incongruencia de la sentencia, más nunca infracción de una cuestión que no resuelve ni alude a ella.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la precedente Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto, desestimamos el presente recurso de casación número 669/2001, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. contra la sentencia nº 1112 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2000 recaída en el recurso número 220/1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribuna Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando CID FONTÁN, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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