STS, 28 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:4514
Número de Recurso995/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 995 de 2001 interpuesto por la entidad CALZADOS PABLO, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. JAVIER UNGRIA LOPEZ contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.087 de 1997, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 12 de Febrero de 1.997 por la que se concedió el registro de la marca mixta número 1.812.700, consistente en " la denominación KAOLA, en letra de fantasía, y encima de esto aparece una elipse, y superpuesto a ella, aparece la primera letra de la denominación, formado el trazo vertical por un rectángulo dividido en dos por una línea sinuosa, y a modo de unión, aparece tres enganches, siendo el trazo superior una línea recta inclinada y el inferior una línea ondulada", para productos de la Clase 25 del Nomenclátor Internacional.-

En este recurso es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de la entidad mercantil CALZADOS PABLO S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y marcas de 12 de febrero de 1.997, en cuanto confirmatoria en reposición de anterior resolución de 5 de julio de 1996, en virtud de la cual se concedió la inscripción de la marca mixta núm. 1.812.700 " KAOLA ", con cierto gráfico, a favor de D. Carlos Ramón, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad mercantil CALZADOS PABLO, S.L., a través de su Procurador Sr. UNGRIA LOPEZ, que lo formalizó por escrito en base a dos motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1998 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia entendiendo que la Sala de Instancia no ha acomodado su resolución al contenido de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley por infracción, por interpretación errónea, de la norma del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial aplicable. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando la recurrida, declarando nulas las resoluciones que concedieron la marca nº 1.812.700, revocando dicha concesión e inscribiendo su denegación.-

TERCERO

Habiéndose acordado en providencia dictada el día 3 de julio de 2002, conceder a las partes un plazo para alegaciones ante la existencia de una posible causa de inadmisión del recurso de casación ( no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ), y evacuado por éstas, recayó auto de fecha 21 de febrero de 2003 que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto del motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional y admitiéndose en cuanto al motivo alegado en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c).-

CUARTO

Conferido traslado a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, como parte recurrida, para que formulase escrito de oposición al recurso de casación, lo verificó en tiempo y forma, suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmando íntegramente la recurrida, se impusieran las costas a la recurrente.-

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de abril de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 15 de junio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 12 de Febrero de 1.997 que, a su vez había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la de la propia Oficina de fecha 5 de Julio de 1.996, que había concedido el registro de la marca mixta número 1.812.700, consistente en " la denominación KAOLA, en letra de fantasía, y encima de esto aparece una elipse, y superpuesto a ella, aparece la primera letra de la denominación, formado el trazo vertical por un rectángulo dividido en dos por una línea sinuosa, y a modo de unión, aparece tres enganches, siendo el trazo superior una línea recta inclinada y el inferior una línea ondulada", para productos de la Clase 25 del Nomenclátor Internacional, " vestidos, calzados, sombrerería", pese a la oposición que había formulado la recurrente como titular de la marca número 894.218, denominativa, para la misma Clase , "productos de la Clase 25 ". La Resolución administrativa originaria entendió que " la oponente no se tenía en cuenta por las diferencias gráfica y fonética con la marca en estudio " y la resolutoria del recurso administrativo, añadió que " no concurrían los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, marca 1.812.700 KAOLA (Gráfico) solicitada y marca 894.218 PAOLA, obstaculizante, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

La sentencia de instancia argumentó, para desestimar el recurso, que:

[...] " El citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas establece que " No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ".

Si bien es cierto que entre los criterios jurisprudenciales utilizables para ponderar la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, en el que se atienda principalmente al inicial impacto verbal y visual ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 30 de Mayo de 1.996 ), no debe olvidarse que pueden entrar en juego otros criterios o factores complementarios del de la comparación conjunta de las marcas, que sirven, sin sustituir aquel, para complementarlo, y entre tales factores nos encontramos con el conceptual o semántico, según el cual es posible la convivencia registral de distintivos constituidos por palabras semejantes pero que evoquen conceptos totalmente distintos ( en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de Diciembre de 1989 ).

Pues bien, en recta aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa la Oficina de Patentes concedió el registro de la marca que ahora se impugna - KAOLA - pese a la oposición de la marca PAOLA, criterio que debe ser confirmado al estimarse por esta Sala que ambos signos, pese a su inicial similitud gráfica, son claramente diferenciables, toda vez que la marca que se combate se presenta como una denominación caprichosa y de fantasía carente de significado, mientras que, por el contrario, la oponente, por ser un nombre propio, goza de una distinción y singularidad que la hace netamente inconfundible.

Si a ello se añade que la prioritaria es denominativa y la impugnada mixta, no puede sino presumirse una pacífica convivencia de las mismas en el mercado sin riesgo de error entre los consumidores ".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 21 de Febrero de 2.003, dictado por la Sección 1ª, de esta Sala, el recurso de casación interpuesto ha sido admitido únicamente por el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la Sala de Instancia no ha acomodado su resolución al contenido de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, porque ha sido incongruente con las alegaciones en las que sustancialmente descansaba la pretensión expresada en la demanda del recurso contencioso-administrativo, en cuanto invocaba la existencia de una semejanza fonética, entre las marcas enfrentadas desde un punto de vista verbal, a lo que había dado respuesta la Resolución administrativa mediante la comparación de los signos, sin que en ningún momento se hubiese mencionado en las Resoluciones administrativas la " diferencia conceptual ", siendo así que la sentencia la tiene en cuenta y sobre cuya incidencia en el fallo la parte no se ha podido pronunciar, con lo que se le ha ocasionado indefensión.

Desde este planteamiento del recurso ha de ser desestimado, pues la incongruencia por exceso que denuncia no es tal, porque basta repasar el expediente administrativo para comprobar cómo ya en la contestación al suspenso que formula la aspirante, alude de manera clara y nítida, no sólo a las diferencias gráficas, una es mixta y otra denominativa, sino que también resalta la diferencia conceptual, aduciendo que " la denominación opositora PAOLA corresponde a un nombre propio, mientras que la denominación impugnada KAOLA, es una denominación puramente de fantasía. Por tanto la comparación debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los elementos integrantes "; que es precisamente lo que hace la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico que hemos dejado transcrito. Si la parte voluntariamente omitió referirse a tal diferencia, la Sala tenía obligación de hacer la comparación en su conjunto, como venía propuesto ya desde la vía administrativa. Así, la sentencia ha juzgado dentro del límite de las pretensiones de las partes, decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, sin incurrir así, pese a lo que sostiene el recurrente en la incongruencia por exceso denunciada.

Aún en todo caso, a mayor abundamiento, la sentencia añade la razón de las diferencias fonéticas y gráficas, y excluye, de modo razonable y no arbitrario, el riesgo de confusión entre los consumidores, lo que permite la convivencia pacífica de las marcas enfrentadas.

TERCERO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CALZADOS PABLO, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.087/1.997; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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