STS, 25 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:388
Número de Recurso131/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 131/94, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BANCA CATALANA, S.A. contra la sentencia nº 942 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1283/91, de fecha 16 de septiembre de 1993; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 942 de fecha 16 de septiembre de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BANCA CATALANA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de noviembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de enero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra conforme con las pretensiones del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de junio de 19, en el que expuso que "habiéndose estimado el recurso en la instancia y no habiéndose recurrida dicha sentencia por esta representación, procede que la misma se abstenga de intervenir en el presente recurso".

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1992 y 29 de abril de 1993.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas, marca nº 1.220.700, aspirante, mixta, compuesta de gráfico y leyenda BANCA CATALANA MERCHANT INVERSIONS I MERCATS DE CAPITAL, para proteger productos de la clase 16, publicaciones impresas, y la oponente nº 1.007.095 MERCHBANC, para proteger productos de la misma clase 36, para proteger servicios financieros, por existir la similitud fonética y gráfica, a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, examinando todos los elementos de que se compone la marca aspirante, y calificando de accesorios o complementarios, al gráfico y leyenda de Banca Catalana, Inversiones y Mercados de Capital, es decir, examinando en conjunto ambas marcas, llega a la conclusión que el núcleo principal de ambas denominaciones enfrentadas, que será el que el público distinga al compararlas, presenta semejanzas fonéticas y gráficas suficientes que impide convivir a dichas marcas en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, dado que los elementos secundarios que rodean a la marca aspirante carecen de fuerza diferenciativa y los núcleos MERCHANT y MERBANC son perfectamente confundibles, fonética y gráficamente, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 131/1994, interpuesto por la representación de BANCA CATALANA, S.A., contra la sentencia nº 942 de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1283/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 788/2014, 27 de Junio de 2014
    • España
    • 27 Junio 2014
    ...a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razon......
  • STSJ Asturias 2200/2012, 27 de Julio de 2012
    • España
    • 27 Julio 2012
    ...a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre En efecto, como recuerda la STS-1ª de 18 de octubre de 2007, (Rec. 3806/2000 ) "esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopi......
  • STSJ Castilla-La Mancha 768/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razon......
  • STSJ Castilla-La Mancha 234/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR