STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4624
Número de Recurso9825/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9825/1997, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez- Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de PAUL HARTMANN A.G., contra la sentencia nº 895 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 787/1995 con fecha 6 de junio de 1997, sobre denegación de la marca internacional nº 568.202 "COSMOS", clases 5ª y 10ª; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 787/1995, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 895 de fecha 6 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Alvarez- Buylla Ballesteros, en representación de la Entidad PAUL HARTMANN AG., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de noviembre de 1993, confirmada en reposición por la de 2 de diciembre de 1994, que denegó la inscripción de la marca internacional núm. 568.202 "COSMOS" para amparar productos de las clases 5 y 10 del Nomenclátor, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PAUL HARTMANN AG., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas acuerde la inscripción registral de la marca internacional nº 568.202 "COSMOS" en sus clases 5 y 10

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1998, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 28 de enero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado debe ser desestimado por su falta de fundamento jurídico, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema anterior a la vigencia de la Ley, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, la marca internacional aspirante nº 568.202, "COSMOS" de la titularidad de PAUL HARTMANN AG., para proteger productos de la clase 5ª, "esparadrapos, vendajes, compresas, emplastes, tampones, desinfectantes higiénicos, etc.", y de la clase 10ª "vendajes de compresión, ortopédicos, guantes de protección médica, preservativos y recipientes médicos" y sus oponentes nº 282.906 "COSMOS" con gráfico, para proteger productos de la clase 1ª, "productos químicos", y la marca nº 1.018.055 "COSMOS", de la titularidad de Prohima Internacional, S.A, para proteger productos de la clase 10ª, "aparatos quirúrgicos y profilácticos" llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas en litigio existe identidad denominativa COSMOS para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos relacionados por áreas comerciales y establecimientos de distribución, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan identidad fonética que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, que aunque no son idénticos, se refieren a las mismas áreas comerciales y de distribución, que están íntimamente relacionados, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto que el recurrente se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio razonado de la Sala por el criterio interesado del recurrente, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y dado que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos ha hecho una interpretación lógica y racional del mismo, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9825/1997, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de PAUL HARTMANN, A.G., contra la sentencia nº 895 de fecha 6 de junio de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 787/1995, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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