STS, 7 de Julio de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:4893
Número de Recurso974/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 974/2.001, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 2.244/1.997, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.993.527 "FUTURESPAÑA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 1.997, confirmada por el mismo órgano por la de 27 de junio de 1.997 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior, por la que se denegaba su solicitud de inscripción de la marca nº 1.993.527 "FUTURESPAÑA", de tipo denominativo, para productos de la clase 16 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, compareció en forma en fecha 6 de marzo de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y

- 2º, por infracción del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la Ley.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y concediendo la inscripción de la marca nº 1.993.527 denominada "FUTURESPAÑA" para proteger los servicios de la clase 16.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de junio de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, interpone recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado frente a la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas del registro de la marca nº 1.993.527 "Futurespaña", denominativa, para productos de la clase 16 del Nomenclátor internacional. La negativa administrativa se debía a la existencia de la marca prioritaria nº 1.770.101 "Futures España", mixta, para productos de la misma clase.

La Sentencia de instancia argumentaba su fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"[...] Así, aplicando los anteriores criterios al caso concreto que analizamos lleva a la Sección a concluir que, efectivamente, la confrontación de las marcas en pugna debe dar lugar a la declaración de su incompatibilidad registral. En primer lugar debemos señalar que la confrontación de ambas marcas mediante una sencilla visión o audición de conjunto así como la confrontación relativa al significado o idea que el impacto visual o verbal de las mismas evoca, produce una primera impresión de semejanza y proximidad entre ambas marcas, semejanza que no es posible estimar que se evite por el hecho, que alega la parte actora, de que la marca solicitada, y denegada, sea meramente denominativa "Futurespaña" a diferencia de la marca prioritaria que acompaña a la expresión "Futures" el término "España" pero en letras o grafía más pequeña y diferente, pues tal diferenciación únicamente podría alcanzar cierta relevancia en el aspecto gráfico o visual pero no en el aspecto fonético o verbal. Por tanto, la apreciación de ambas maracas, mediante un criterio estructural y semántico de comparación nos lleva a la conclusión, que ya avanzábamos, de su imposible coexistencia pacífica en el mercado pues la semejanza entre las mismas podría generar riesgo de asociación, o confusión, o error en el consumidor. Y, a ello, debemos también añadir, reforzando tal conclusión, que los productos amparados por las marcas en conflicto están incluidos en la misma clase del nomenclátor por lo que, como dice el Tribunal Supremo, se está en el caso de ser más exigentes en la apreciación de las denominaciones o signos afines. Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida por encontrarlo conforme a derecho." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, respectivamente.

Ambos motivos han de ser desestimados. En efecto, de la fundamentación del primer motivo se deduce con toda claridad que la parte se limita a discrepar del juicio de semejanza y de coincidencia aplicativa efectuado por la Sala de instancia, apreciaciones de hecho que, según hemos indicado reiteradamente, resultan intangibles en casación. Así, hemos dicho:

"Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003, fundamento jurídico segundo -recurso de casación 3.925/1.998)

Tal como se indica en la doctrina citada, dicha intangibilidad acaba en el momento en que la apreciación de la Sala de instancia se basa en una errónea interpretación de los preceptos de la Ley de Marcas o de los que regulan el valor de la prueba tasada o incurra en error manifiesto o grave, circunstancias que suponen ya una infracción de las normas aplicables susceptible de ser revisada en casación. Sin embargo, en este caso, la Sentencia impugnada efectúa en el párrafo que se ha reproducido un juicio motivado y razonable sobre la posibilidad de confusión entre los signos enfrentados, pertenecientes ambos al mismo campo aplicativo, que de acuerdo con la doctrina indicada no puede ser corregido en esta instancia.

TERCERO

El segundo motivo consiste en una apelación al principio de igualdad en la aplicación de la ley en relación a los precedentes administrativos, ya que se argumenta que en otros casos se ha admitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas el mismo signo (Futurespaña) que ahora se rechaza. Sin embargo, como también hemos reiterado abundantemente, los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni a la Sala de instancia ni a esta Sala de casación, que han de fundar su decisión exclusivamente en la recta interpretación de la norma aplicable (entre otras muchas, Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 11.216/1.998-). Ya con esta razón debe decaer el motivo, aunque puede añadirse que los precedentes administrativos que la entidad actora aduce a su favor se refieren en todos los casos a productos pertenecientes a otras clases del Nomenclátor, por lo que no incurren en la prohibición establecida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, que requiere el doble requisito de semejanza que induzca a confusión y de coincidencia del ámbito aplicativo.

Cuarto

El rechazo de los dos motivos de casación supone la desestimación del recurso, con la consiguiente condena en costas a la parte actora en aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y, por consiguiente, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.244/1.997. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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