STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:943
Número de Recurso3941/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 3941/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de JANSSEN PHARMACEUTICA, N.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 214 dictada con fecha 4 de marzo de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nª 1978/1994, sobre marca internacional nº 559.885 REACH, clase 3ª; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 214 de fecha 4 de marzo de 1997, desestimando el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto por JANSSEN PHARMACEUTICA N.V. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de agosto de 1993 y 3 de noviembre de 1994, ésta última en reposición que denegaron la inscripción de la marca internacional nº 559.885 REACH, para productos de la clase 3ª. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JANSSEN PHARMACEUTIA N.V. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y declarando la pertinencia de que se conceda la solicitud de marca internacional nº 559.885 REACH, clase 3ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 16 de abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) y 12.2 de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, la marca internacional aspirante de la titularidad de JANSSEN PHARMACEUTICA nº 559.885 "REACH" para proteger productos de la clase 3ª, concretados en dentífricos y productos no medicinales para la boca, y su oponente inscrita marca nº 815.971 de la titularidad de JOHNSON AND JOHNSON "REACH", para proteger productos de la clase 21, cepillos de dientes, a pesar de que la marca oponente autorizase al aspirante el 9 de diciembre de 1991 la inscripción de su marca, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ellas existen identidad fonética suficiente que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos similares.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas son idénticas fonéticamente, lo que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos muy similares, ambos relacionados en la limpieza de la boca, y en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente

CUARTO

Tampoco es posible apreciar la infracción del Art. 12.2 de la Ley de Marcas alegada por el recurrente, dado que dicho apartado es complementario del Art. 12.1 a) y permite la inscripción de marcas semejantes a otras anteriormente registradas, siempre que exista el consentimiento fehaciente del titular anterior, pero siempre que se evite el riesgo de confusión entre ellas, y en el presente caso, no se trata de un supuesto de semejanza, sino de identidad absoluta, lo que no permite el párrafo 2 del Art. 12, que a diferencia del párrafo 1º, sólo habla de semejanza y no de identidad, lo que unido a la semejanza de productos que ambas protegen, inducen necesariamente a error o confusión, sin que se haya tratado de evitar el riesgo de confusión que exige dicho párrafo, y en consecuencia, la sentencia y el Registro aciertan plenamente cuando niegan validez al consentimiento producido el 9 de diciembre de 1991, tanto por tratarse de marcas idénticas que inducen a error o confusión, como por el hecho de que no resulta probado en autos que se trate de empresas que pertenezcan al mismo grupo comercial, procediendo por tanto, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) y 2 de la Ley de Marcas 32/1988, que la parte recurrente estima infringido al estimar que existe identidad total en ambas marcas e íntima relación de productos que ambas protegen, y ello es cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3941/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., contra la sentencia nº 214 de fecha 4 de marzo de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1978/1994, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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