STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:7293
Número de Recurso6084/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 6084/2001, interpuesto por el Procurador D Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Entidad CAJA RURAL DEL DUERO Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1455/1996, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de noviembre de 1995, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de fecha 5 de junio de 1995, que denegó la inscripción de la marca número 1.802.837 "CR CAJA DEL DUERO", para amparar productos de la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1455/1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que con estimación del recurso contencioso-administrativo número 1455/96, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, debemos anular y anulamos, al ser disconformes con el ordenamiento jurídico, las resoluciones administrativas recurridas y que ya quedan referenciadas; sin hacer imposición especial de las costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad CAJA RURAL DEL DUERO, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de noviembre de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito tenga por personado y parte al procurador que suscribe el mismo, representación de quien comparece, tenga así mismo por formulado e interpuesto y dentro de plazo el presente recurso, y se sirva previos los trámites pertinentes dictar Auto admitiendo el RECURSO DE CASACIÓN que, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico interpongo contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2001, dada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, y de acuerdo con los trámites procesales procedentes, dicte sentencia más ajustada a Derecho, casando y anulando la recurrida de acuerdo con lo solicitado, y en definitiva declarar ajustados a Derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 29 de noviembre de 1995, por los cuales se concedió la Marca nº 1.802.837 "CR CAJA RURAL DEL DUERO", con todo lo que sea inherente a tal declaración.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 26 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de septiembre de 2001, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de noviembre de 1995, que acordó la concesión de la marca 1.802.837 "CAJA RURAL DEL DUERO" (gráfica) para servicios de la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de junio de 1995.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de incompatibilidad de la marca aspirante número 1.802.837 "CAJA RURAL DEL DUERO" (gráfica) para servicios de la clase 36 con la marca oponente número 1.232.393 "CAJA DEL DUERO", para distinguir servicios de la clase 36, al apreciar el grado de semejanza denominativa derivada de la utilización de dos vocablos idénticos, que no se debilita por el empleo del término "rural", y valorar la falta de fuerza distintiva del grafismo de la marca aspirante, y la coincidencia en los servicios financieros que amparan ambas marcas, que no excluye que se produzca riesgo de confusión en el mercado y riesgo de asociación sobre el origen empresarial, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, según se advierte en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Constituyen antecedentes de hecho de importancia para resolver la antecitada cuestión litigiosa los que a continuación se exponen.

Del expediente administrativo, primeramente, las marcas enfrentadas en aspectos tales como su configuración física, grafismo, letras empleadas (tipo), fonética, significado gramatical de los términos usados y los distintivos o logotipos. (folios 1, 3 y 4). En segundo lugar, las razones empleadas por la oficina de patentes para autorizar la inscripción de la marca y concederla, vertidas en la resolución estimatoria del recurso de 29 de noviembre de 1995 (folio 9); especialmente las contenidas en el considerando segundo.

De este proceso lo alegado en el fundamento de derecho segundo de la demanda, esto es, que la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria tiene unas marcas registradas a su nombre como CAJA DEL DUERO, y CAJA DUERO, para identificar servicios y actividades de distintas clases del nomenclátor también de varios nombres comerciales CAJA DUERO. Las unas y los otros constan inscritos en la oficina de patentes antes que la marca litigiosa. Estos extremos fácticos están acreditados por la documental adjunta a la demanda y la prueba de aquel género practicada a instancias de la demandante.

También y en el fundamento de derecho cuarto, la alegación de que por resoluciones de 18 de marzo y 31 de octubre de 1991, la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó a la Caja Rural la inscripción del nombre comercial CAJA RURAL DEL DUERO porque la aquí y ahora demandante con anterioridad tenía registrada la marca CAJA DEL DUERO para la clase 36 del Nomenclátor. Ello obedeció a la confusión entre ellas y ser mutuamente evocadoras. Estos extremos quedan acreditados por los (mismos) medios probatorios mencionados en el párrafo precedente.

El expediente y la abundante documental que hay en este recurso prueban, además, que una y otra Caja actúan en análogo campo comercial (entidades de ahorro y financieras, concediendo créditos), en gran medida en el mismo campo geográfico; también que las marcas en contraste identifican unos productos y servicios financieros del mismo epígrafe del nomenclátor de marcas.

Finalmente, no hay base o datos que permitan afirmar que los productos y servicios que identifican las marcas en oposición vayan destinados a unos sujetos singulares o con unos conocimientos o preparación técnica especiales o determinados; siendo aquellos el común de los ciudadanos que pueden ser potenciales clientes de una entidad de ahorro y crédito.

Frente a los hechos precedentes el derecho aplicable viene constituido primariamente por el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que establece una prohibición de registro de una marca cuando se dan los condicionantes previstos en sus apartados a.) a c.) y que giran en torno a los conceptos identidad o semejanza y confusión en el mercado.

Secundariamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre ese artículo o sus precedentes normativos del Estatuto de la Propiedad Industrial. De las múltiples resoluciones dictadas --de las que las partes son conocedoras por las citas contenidas en demanda y escritos de contestación-- esta Sala selecciona las que a continuación se expresan:

1. Sobre la semejanza o identidad y como principios generales afirma el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala 3ª, de 8 de marzo de 1993 que: "Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es ejemplo la de 11 mayo 1979 que cita la apelante, que las prohibiciones de acceso al Registro de la propiedad industrial en concepto de marcas que se determinan en el art. 124 del estatuto citado tienden al doble fin de proteger la creatividad del productor o comerciante y los intereses del consumidor de adquirir un producto por la confianza que su crédito lo inspira. Se pretende, pues, evitar la confusión o error que puedan causar en el mercado la semejante presentación de los productos, particularmente cuando --en los términos del art. 118, mencionado, del mismo estatuto-- se trate de "similares".

La determinación del concepto de semejanza, a que se refiere el núm. 1 del mismo art. 124, ha de hacerse por los Tribunales valorando el conjunto de los elementos del distintivo y de las circunstancias de la marca, bajo el principio de especialidad de cada marca hoy recogido en el art. 1 L 32/1988 de 10 noviembre, de marcas, para determinar si puede inducir al público a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior que pueda beneficiar al titular de la marca nueva o perjudicar el crédito que goce el de la registrada.".

Más recientemente la sentencia de la misma sección de 19 de enero de 2001 dice en el fundamento de derecho tercero: "

a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (aquí, el art. 12.1.a) Ley Marcas).". 2. A modo de criterios específicos válidos para establecer la semejanza o identidad de marcas enfrentadas se establecen los siguientes: a.) el fonético y gráfico (Stcias. Secc. 3ª de 12-feb-1993, de 17-ene-1997 y 10-abr-00); b.) los campos aplicativos (Stcias. Secc. 3ª de 17-ene-97 y 10-abr-00); c.) la notoriedad y el prestigio preexistente de una marca registrada (Stcias. Secc. 3ª de 12-feb-93); d.) los destinatarios del producto identificado por la marca y su preparación técnica si es precisa (Stcia. Secc. 3ª de 17-marzo-1997), y e.) el riesgo de asociación indirecta vía existencia de producto o servicio similar con la marca inscrita (Stcia. Secc. 3ª de 28-ene-1993).

Para aplicar ese régimen jurídico al supuesto enjuiciado y descrito por sus hechos más significativos en el fundamento segundo de esta sentencia, son factores y aspectos de relevancia los que a continuación quedan dichos: A.) como características intrínsecas de las marcas enfrentadas: la mayoría de los vocablos empleados son idénticos, existiendo un elemento diferenciador en el término rural, que es genérico; una de ellas --la que es objeto de este proceso-- tiene un logotipo que, a falta de datos o explicaciones específicas de la coadyuvante, no tiene un valor o trascendencia especial, el grafismo es parecido en ambas; sus campos aplicativos son los mismos e identifican productos financieros parecidos; principalmente, serán usadas en un área geográfica coincidente, y los destinatarios son el común de los clientes de entidades financieras y de ahorro. B.) como características periféricas: figura registrado a nombre de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, previo a la solicitud de la marca litigiosa, la marca CAJA DEL DUERO para la clase 36 del Nomenclátor; la misma Caja de Ahorros, además de la mencionada, es titular de otras marcas y nombres comerciales con los mismos términos o los de CAJA DUERO que identifican las primeras diversas actividades del nomenclátor de marcas y los segundos distintos negocios.

A la vista de estos factores y aspectos relevantes el análisis comparativo (y de confrontación) de las marcas arroja como resultado el que hay más puntos de coincidencia que de diferenciación, existiendo semejanza entre ellas. Por lo demás, concurre aquí un riesgo de asociación --siquiera indirecta-- por los destinatarios entre la marca litigiosa y las ya registradas como de titularidad de la ahora demandante, también con sus nombres comerciales.

De acuerdo con esas valoraciones la conclusión a obtener será la de que hay un serio riesgo de que la marca cuya inscripción se discute y concedida por las resoluciones recurridas pueda producir error o confusión en el mercado.

Alcanzada esa consecuencia la respuesta a la cuestión litigiosa principal será favorable a la tesis de la demandante, esto es, que se ha infringido el artículo 12.1 de la Ley de Marcas. Ello, a su vez, permite aplicar los artículos 81.1. b), 83.2 y 84. A) de la ley jurisdiccional de 1956 y acoger la pretensión anulatoria de la parte recurrente, sin necesidad de entrar en el análisis de los otros fundamentos de la pretensión.

.

TERCERO

La defensa letrada de la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada recurrente CAJA RURAL DEL DUERO funda el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico.

Denuncia que la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha aplicado indebidamente la prohibición contenida en este precepto, y alega, sustancialmente, que la Sala no tomó en consideración los factores de compatibilidad que se significan en la relevancia distintiva del grafismo que caracteriza a la marca aspirante número 1.802.837 "CAJA RURAL DEL DUERO", compuesto por las letras CR dentro de un círculo cruzado por tres rayas verticales, la tipografía y el tamaño de las letras verticales empleadas, y las diferencias denominativas, ya que se utilizan vocablos genéricos de carácter descriptivo o geográfico que no pueden ser apropiados en exclusiva, sosteniendo que una comparación de conjunto de las marcas confrontadas permitiría apreciar que no se dan los factores de riesgo de confundibilidad exigidos, lo que justificaría la viabilidad registral de la marca solicitada al no existir la posibilidad de inducir a riesgo de confusión.

Se aduce, además, en apoyo de esta queja casacional, que la marca aspirante fue solicitada para distinguir exclusivamente los servicios financieros propios de una Cooperativa de Crédito Limitada, que no pueden ser objeto de prestación por una Caja de Ahorros y Monte de Piedad, lo que permite diferenciar los ámbitos aplicativos, coincidiendo el distintivo denominativo con la razón social de la Entidad, que por exigencia de la Ley de Cooperativas le obliga a incluir en su denominación distintiva el término "CAJA RURAL" y las letras CR, indicativas de su pertenencia a la Confederación de Cajas Rurales.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso recaída en interpretación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, invocando la doctrina de esta Sala referida en las sentencias de 28 de noviembre de 1986, 9 de mayo de 1990, 11 de junio de 1990, 11 de julio de 1990, 13 de julio de 1990, 14 de septiembre de 1990, 6 de marzo de 1991, 5 de julio de 1991, 5,14 y 30 de octubre de 1992, 20 de noviembre de 1990, 28 de enero de 1993, 5 y 20 de febrero de 1993, 5 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 9 de julio de 1993, 11 y 15 de noviembre de 1993 y 8 de abril de 1995, que, según se alega, conceden el acceso registral a todas aquellas marcas que distinguen a entidades financieras en que se observa la coincidencia en la utilización de términos geográficos si existe diferenciación en el término del indicativo del tipo de entidad, y que así mismo previenen contra que los vocablos genéricos de carácter descriptivo o geográfico puedan ser apropiados en exclusiva y puedan ser susceptibles de reservas frente a otro u otros que quieran utilizarlo.

CUARTO

Procede rechazar que la sentencia impugnada, objeto de este recurso de casación, incurra en la infracción legal y de la jurisprudencia denunciadas como primer y segundo motivos de casación, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, porque se aprecia que la Sala de instancia realiza una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano sentenciador que aprecia que existe riesgo de confusión entre la marca aspirante número 1.802.837 "CAJA RURAL DEL DUERO" (gráfica) y la marca oponente número 1.232.393 "CAJA DEL DUERO" desde una comparación global o de conjunto que valora el grado de similitud denominativa por la utilización de dos términos comunes - Caja y Duero-, que no se debilita por la inclusión en la marca aspirante del término "rural", al no poder descomponer la estructura denominativa, ni por el grafismo, que carece de fuerza distintiva relevante en atención a las características y categorías de los productos financieros ofrecidos.

Debe advertirse que para apreciar el riesgo de confusión entre uno y otro signo enfrentados, debe retenerse la imagen de conjunto que la percepción de las marcas proporciona en este supuesto, sin que se pueda extraer del conjunto denominativo de la marca aspirante un elemento integrante de la totalidad, el vocablo "rural", para asignarle una fuerza distintiva particular que contradice la impresión global que produce el examen de ambas marcas.

Así mismo cabe apreciar relación entre los campos aplicativos de la marca aspirante "CAJA RURAL DEL DUERO", que ampara servicios de la clase 36, Servicios propios de la Sociedad Cooperativa de Crédito limitada, y la marca oponente "CAJA DEL DUERO", que distingue servicios de la misma clase 36, servicios de seguros y finanzas, y en especial los servicios de la entidad de ahorro, que no se debilita por la distinta naturaleza jurídica de una y otra entidad.

La Sala de instancia ha aplicado motivadamente el principio de especialidad, que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", al expresar un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos.

El grado de similitud denominativa apreciable en una visión de conjunto de las marcas confrontadas no se compensa por el grado de separación de los productos ofrecidos por dichas marcas, que constituye un test elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 22 de junio de 1999), para examinar el riesgo de confusión que puede provocar la convivencia entre marcas, de modo que cabe apreciar que las resoluciones administrativas impugnadas no desconocen esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001).

Esta conclusión jurídica que refiere la incompatibilidad de las marcas confrontadas, según declara la sentencia de la Sala de instancia, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la Entidad recurrente, porque debe advertirse que esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

La reciente jurisprudencia de esta Sala, como se advierte en la sentencia de 16 de marzo de 2004 (RC 2427/2000) declara el riesgo de confusión apreciable en las marcas enfrentadas en que coinciden la utilización de términos genéricos como "Caja" y de términos geográficos identificadores de provincias, en cuyo ámbito territorial se ofrecen los productos financieros, al señalar el grado de similitud denominativa y fonética e identidad aplicativa en los productos ofrecidos que provocan riesgo de asociación empresarial.

Y, según se razona en la sentencia de 15 de diciembre de 2003 (RC 6686/1999), el principio de separación de legislaciones impide que la Oficina Española de Patentes y Marcas enjuicie, desde el parámetro normativo que acoge el presupuesto prohibitivo que expone el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aquellas cuestiones que conciernan a la observancia del estatuto legal de las Sociedades Cooperativas de Crédito Limitadas y a las Cajas de Ahorro.

La falta de censura de la sentencia de la Sala de instancia por infracción del artículo 11.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, promueve que esta Sala no se pronuncie sobre el eventual carácter genérico de los elementos denominativos que caracterizan a las marcas confrontadas, al tener la marca obstaculizadora sustantividad marcaria a la luz del artículo 1 de la referida Ley, y plena eficacia registral derivada de su calificación como marca prioritaria.

Coincidentemente con la conclusión jurídica de la Sala de instancia procede declarar que la marca aspirante número 1.802.837 "CAJA RURAL DEL DUERO" (gráfica) es incompatible con la marca registrada número 1.232.393 "CAJA DEL DUERO" para servicios de la clase 36, al ser semejantes las denominaciones contrapuestas, y a que el gráfico que distingue a la marca aspirante no tiene la necesaria fuerza diferenciadora para no inducir a confusión en el mercado, ya que ambas marcas se encuentran amparadas en la misma clase del Nomenclátor Internacional de Marcas, y se refieren a servicios financieros que se ofrecen en las mismas áreas comerciales inherentes a la actividad de las sociedades o entidades de crédito .

QUINTO

Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada CAJA RURAL DEL DUERO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1455/1996.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada CAJA RURAL DEL DUERO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1455/1996.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Badrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1963/2006, 7 de Noviembre de 2006
    • España
    • 7 Noviembre 2006
    ...riesgo de confusión exige el análisis global o de conjunto de los distintivos en juego (SSTS. de 5-3-1997, 6-2-1998, 13-7-1999, 17-4-2002, 11-11-2004, entre muchas otras). La inapropiabilidad de un término no conlleva la imposibilidad de su utilización, y lo definitivo en caso de pugna entr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR