STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:7311
Número de Recurso6434/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 6434/2001, interpuesto por la Entidad RESILUX IBERICA PACKAGING, S.A., representada por el Procurador Don Victor Venturini Medina, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1246/2000 dictada por la Sección de Apoyo nº 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2000, recaída en el recurso nº 246/1999 de la Sección Quinta del referido Tribunal, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.078.231 "REXILUX" mixta; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección de Apoyo nº 2) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad RESILUX IBERICA PACKAGING, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de octubre de 1998, desestimatoria en recurso ordinario de la de 20 de abril de 1998, que denegaba la inscripción de la marca nº 2.078.231 "RESILUX", para designar productos de la clase 17ª del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

El presente recurso se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por infracción de lo establecido en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por aplicación incorrecta del mismo según la interpretación dada por Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto conforme al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas se tienen que dar conjuntamente los dos siguientes elementos para que una solicitud de marca se niegue en base a una solicitud o registro de la marca anterior. Por un lado elque las marcas sean semejantes o idénticas desde una apreciación de conjunto y teniendo en cuenta los planos gráfico, fonético y conceptual y, además que los productos/servicios protegidos con las marcas en conflicto sean similares/idénticos, junto con el hecho de que dicha confusión pueda crear un riesgo de asociación en el mercado con la marca anterior, supuestos que no se dan en el presente caso.

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (RESILUX IBERICA PACKAGING, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto la del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Terminando por suplicar sentencia estimatoria del presente recurso de casación, casando la sentencia recurrida y declarando la nulidad del acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de octubre de 1998 que denegó el registro de la marca española nº 2.078.231 "RESILUX" (mixta) en clase 17, revocándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 27 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 4 de febrero de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad RESILUX IBERICA PACKAGING S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la concesión de la marca mixta nº 2.078.231 "RESILUX" de la clase 17 para "productos en materias plásticas semielaboradas; productos semielaborados en resinas artificiales o sintéticas; tubos flexibles no metálicos; conexiones de tubos no metálicos; manguitos de tubos no metálicos; artículos para el aislamiento, acoplamiento, juntas y sellado con fines de hermeticidad o para empalmar, hechos en materias plásticas semielaboradas; caucho, caucho sintético, gomas o goma sintética; materia de relleno de caucho o de materias plásticas semielaboradas; mangas de riego; fibras de materias plásticas para uso no textil; tejidos de fibras de vidrio para aislamiento; fibra vulcanizada; fibras de carbono que no sean para uso textil; filtrantes (materias plásticas o espumas semielaboradas)". La OEPM denegó la concesión por el parecido de la marca solicitada con la opuesta de oficio "RETILUX" nº 559.110 para productos de la misma clase.

El Tribunal de instancia basó su fallo en las siguientes consideraciones:

"Que para un análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de Marcas, que en su art. 12,1, regula las prohibiciones relativas estableciendo que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pretendiéndose por el recurrente la de la marca solicitada, sosteniendo su compatibilidad con la marca que opone la Oficina Española de Patentes y Marcas en la resolución recurrida, cual es la marca "RETILUX" para la misma clase. Debiendo tener en cuenta en primer lugar si existen semejanzas desde el punto de vista denominativo, apreciándose que existe coincidencia en dos de las sílabas de las tres que componen cada una de las marcas enfrentadas, diferenciándose una sílaba, pero incluso en esa sílaba coincide la vocal, por lo que la diferencia entre ambas marcas se reduce a una vocal, siendo preciso tener en cuenta como aparece ante el consumidor medio, como destinatario del producto, sin que se pueda presumir que el consumidor va a realizar un análisis exhaustivo de la expresión apareciendo tanto desde el punto de vista denominativo y gráfico como desde un plano fonético como susceptibles de ser asociadas, pues han de ser valoradas aplicando una visión de conjunto, sin que puedan ser tenidos en cuenta exclusivamente elementos parciales de la misma, sino la totalidad del conjunto que compone la marca, y apreciando la marca denegada en su conjunto se observa que tanto fonética como gráficamente se muestran muy parecidas, lo que lleva a la conclusión de que se trata de marcas entre las que existe riesgo de confusión y asociación en el mercado, coincidiendo los ámbitos de aplicación, por pertenecer a la misma clase del Nomenclátor.

Por todo lo cual se deduce que estamos en presencia de las prohibiciones establecidas en el precepto citado y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo debiendo declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas."

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible por ser defectuosa su preparación. En efecto, el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 dispone, que: " El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ".

De una forma reiterada, (sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 3 de Junio de 1993, 22 de Febrero de 1994, 17 de Diciembre de 1996, 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000, 10 de Marzo y 15 de octubre de 2.001 y 21 de Abril y 9 de junio de 2003), esta Sala, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el escrito de preparación, como claramente se observa de su redacción, transcrita en los antecedentes.

En cualquier caso el recurso hubiera sido desestimado. En efecto, el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

No se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en error manifiesto o arbitrariedad al realizar la confrontación de las marcas en litigio. La semejanza fonética entre ambas es evidente pues solo difieren en una letra. El término que emplean es lo suficientemente atractivo para que acapare la atención del público consumidor y se sobreponga sobre el gráfico, lo que produce un riesgo de confusión sobre el origen empresarial del producto, que es, entre otras cosas, lo que se trata de evitar por el artículo 12 de la Ley de Marcas, y lo que la OEPM debe proteger con independencia de que los propios interesados no se opongan a la inscripción. Ello se agrava por la conexión entre campos aplicativos que abarcan en la marca solicitada "productos semielaborados en resinas artificiales o sintéticas...artículos para el aislamiento, acoplamiento, juntas y sellados con fines de hermeticidad o para empalmar, hechos en materias plásticas semielaboradas, caucho sintético, goma o goma sintética", y en la opuesta "espumas y elementos reticulares en materias sintéticas, paneles en materiales sintéticos", que puede llevar a la confusión a personas especializadas, sobre todo en estos campos en el que está extendido el uso de estos materiales para el bricolaje, en los que el consumidor no es siempre persona especialista en la materia.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 6434/2001, interpuesto por la Entidad RESILUX IBERICA PACKAGING, S.A., contra la sentencia nº 1246/2000 dictada por la Sección de Apoyo nº 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2000, recaída en el recurso nº 246/1999 de la Sección Quinta del referido Tribunal; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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