STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:6011
Número de Recurso3435/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 3435/2001, interpuesto por la Entidad TXIQUI PARK PAMPLONA, S.L., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1243/2000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2000, recaída en el recurso nº 1198/1997, sobre concesión de inscripción de la marca nº 1.987.820 "CHIQUI AIRPORT".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad TXIKI PARK PAMPLONA, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de abril de 1997, desestimatoria en recurso ordinario de la de 21 de octubre de 1996, que concedía la inscripción de la marca nº 1.987.820 "CHIQUI AIRPORT", para designar productos de la clase 41ª del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 24 de abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (TXIQUI PARK PAMPLONA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de junio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia contenida en sentencias de este Tribunal.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto la que se contiene en el art. 13, c) y d) en relación con el art. 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se case la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en definitiva proceder a la denegación de la Marca nº 1.987.820 denominada CHIQUI AIRPORT por incompatibilidad con su precedentes titularidad de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 18 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 5 de noviembre de 2002 que queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, toda vez que no se ha personado parte recurrida alguna.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad TXIKI PARK PAMPLONA S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que otorgó la inscripción de la marca nº 1.987.820 "CHIQUI AIRPORT", para la clase 41-servicios de un parque infantil, organización de actividades culturales, recreativas, de ocio y juegos-, por existir suficientes disparidades con la marca oponente nº 1.925.987 "CHIQUI PARK", para la misma clase y servicios.

El Tribunal de instancia basa su fallo en las siguientes consideraciones:

"Del contenido del art. 12.1 de la Ley 32/1998 de 10 de noviembre, de Marcas, se deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: la posible identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos, y, la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos. Pues bien, en el supuesto de autos, los distintivos enfrentados amparan el mismo tipo de actividades, pero el solicitado CHIQUI AIRPORT se manifiesta con letra caprichosa tipo mayúscula, mientras que el oponente CHIQUI PARK lo hace en letra minúscula con el diseño de un dragón; con lo cual son dispares en su conjunto y presentan notorias diferencias fonéticas y gráficas, lo que a su vez excluye todo riesgo de asociación y sin que tampoco se acredite infracción alguna al derecho de propiedad intelectual por el nuevo registro impugnado"

.

El recurso de casación se apoya en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso no se observa que la Sala de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad al comparar los signos enfrentados. En efecto, la apreciación de conjunto de ambos, permite distinguirlos tanto gráfica como fonéticamente, al disponer la marca solicitada de una leyenda en letra caprichosa, tipo mayúscula, colocada en dos planos distintos, mientras que la oponente tiene otro tipo de letras en la misma línea con un gráfico muy característico -un dragón-, dispares además por su sonido, en cuanto la segunda palabra que las integra es diferente, siendo la primera "chiqui", de significado general en relación con los servicios prestados y como tal no apropiable por nadie. De esta forma, el consumidor medio tiene perfecta conciencia del servicio que elige, y ello, aunque se trate de niños, que suelen distinguir en su precocidad, quizá en mayor medida que los adultos, la calidad de los productos y servicios que usa, máxime cuando, como en el presente caso, la fuerza distintiva del signo, no está en la palabra inicial, sino en el conjunto semántico y de diseño, que ambos representan.

Partiendo de la disparidad de los signos, no cabe hablar de riesgo de asociación o de lesión de las prohibiciones del artículo 13.c), ya que tanto aquél, como la notoriedad de la marca oponente no queda en entredicho, si como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 2 de octubre de 2002, 3 de octubre y 18 de diciembre de 2003 y 6 de julio de 2004, entre otras, hay suficientes elementos de distinción entre los signos; sobre todo, teniendo en cuenta que la referida notoriedad de la marca oponente no ha sido probada, al fracasar la prueba que en tal sentido se propuso en primera instancia. Por último indicar, en relación con la prohibición del art. 13 d), que no se ha acreditado que el recurrente sea titular de derecho alguno de propiedad intelectual que pudiera resultar afectado por el nuevo registro, ni tampoco de derechos de propiedad industrial distinto a los regulados en la Ley 32/88, de Marcas, pues los contenidos en ésta tienen su cauce de protección en el régimen instaurado en la misma, y es el que ha utilizado sin éxito en el supuesto actual.

Procede por ello desestimar los motivos de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3435/2001, interpuesto por la Entidad TXIQUI PARK PAMPLONA, S.L., contra la sentencia nº 1243/2000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2000, recaída en el recurso nº 1198/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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