STS, 30 de Abril de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3538
Número de Recurso2845/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.845/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A., contra la sentencia nº 102, dictada con fecha 2 de febrero de 1995 en el recurso contencioso- administrativo nº 936/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dos Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1992 por las que se deniega el registro de la marca 1.280.911 " CAMEL " , para designar productos de la clase 3ª del Nomenclator.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, y Dª Victoria , representada por el Procurador Don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 936/92, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad R.J. RYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A., contra dos resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1992 por las que (estimando sendos recursos de reposición formulados contra una primera resolución fechada a 5 de junio de 1991) se deniega el registro de la marca nº 1.280.911 "CAMEL" (con gráfico) solicitada por R.J. RYNOLDS TOBACCO COMPANY para designar productos de la clase 3ª del Nomenclator, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 3 de marzo de 1995.

TERCERO

El 12 de abril de 1995 el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma legales, se tenga por interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo Nº 936/92, disponiendo el traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción en los términos previstos por el Artículo 100, nueva redacción de la Ley Jurisdiccional, y resolviendo su plena admisibilidad, con posterior traslado a las partes que hubiese y correspondiese, en los términos previstos por el Artículo 101 de la misma Ley y, finalmente, dictando sentencia mediante la que se estimen los argumentos esgrimidos en el presente escrito, se case la Sentencia recurrida y se determine ciertamente y reconozca también la plena legitimación activa de R.J. Reynolds Tobacco International, S.A. para interponer el recurso contencioso-administrativo en cuestión, por ser la efectiva titular registral de la solciitud 1.280.911 contra cuya final denegación se ha recurrido, y finalmente y entrándose en el fondo del asunto, se decrete que el signo distintivo que configura dicha solicitud es plena y perfectamente compatible con los registros prioritarios que motivaron su denegación, no siéndole pues aplicable prohibición alguna en los términos del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni del Art. 12.1.a) de la vigente Ley de Marcas 32/88, de 10 de Noviembre, y, en consecuencia, se decrete la revocación también de las resoluciones administrativas dictadas en su día por la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron dicha solicitud y se restablezca el legítimo derecho de mi mandante tal y como había sido reconocido previamente por la Administración demandada en su acuerdo de concesión del registro controvertido, de fecha 5 de Junio de 19991.».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 1 de junio de 1995.

QUINTO

Se han opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación de Don Carlos Antonio , y el Procurador Don Javier Ungría López en representación de Doña Victoria . A) El Abogado del Estado concluye su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente» B) La representación procesal de Don Carlos Antonio concluye su escrito con el siguiente suplico: «A ÉSTA EXCELENTÍSIMA SALA: Que habiendo por presentado éste escrito en tiempo y forma legales, se tenga por opuesta a ésta parte al recurso de casación interpuesto en la representación de R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A. contra la sentencia dictada en 2-2-95 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 936/92, admitiendo asimismo y uniéndolo a la pieza de pruebas de su razón el testimonio de Sentencia acompañado de documento nº UNO con este escrito, y previos los demás trámites legales, dictar en su día Sentencia por la que se desestimen los motivos de casación alegados de contrario, declarando no haber lugar al recurso, o en caso contrario, para el supuesto de que se acogieran los motivos de casación interpuestos, y entrando a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con nuestra oposición, se resuelva mantener las resoluciones administrativas recurridas, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegando la concesión de la marca nº 1280911 para distinguir productos de perfumería, tocador y cosmética de la clase 3ª del Nomenclator Internacional, a favor del recurrente, con imposición de costas, en cualquier caso, a dicho recurrente, por precepto legal y por su temeridad y mala fe evidente» . C) La representación procesal de Doña Victoria concluye su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que habiendo por presentado, con sus copias, este escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A., contra la Sentencia número 102 dictada por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID con fecha 2 de febrero de 1.995, trámite en el que esta parte actúa como recurrida, se sirva en su día dictar Sentencia por la que se declare que no es admisible o, subsidiariamente, que no procede la estimación del presente Recurso de Casación y se confirme íntegramente aquella Sentencia recurrida; y para el supuesto de que la Sala entre a examinar el fondo de la confrontación de marcas y a determinar si fueron conformes a derecho las resoluciones que pusieron fin a la vía administrativa, tal como lo pide la parte recurrente, en tal supuesto se declare que efectivamente aquellas resoluciones fueron conformes a derecho y que es procedente la denegación de inscripción de la marca número 1.280.911; en todo caso, se condene en costas a la parte recurrente».

SEXTO

Posteriormente se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1995, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A., contra dos resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1992 por las que se denegó el registro de la marca nº 1.280.911 " CAMEL" para designar productos de la clase 3ª del Nomenclator.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. Lo que la recurrente titula "motivos en que baso este recurso de casación" no son sino alegaciones que se desarrollan bajo los siguientes enunciados: «I.- El fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene un error material que determina el equivocado fallo subsiguiente. II.- Indefensión de R.J. Reynolds Tobacco International, S.A.», para concluir en el apartado III.- dando por reproducidos los escritos presentados en la instancia y solicitando su reconsideración y valoración. La actora se limita, por tanto, a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ". A lo que ha de añadirse que tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.845 de 1995, interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de R.J. REYNOLDS TOBACCO INTERNATIONAL, S.A. contra la sentencia nº 102, dictada con fecha 2 de febrero de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 936/92 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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