STS, 29 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:4590
Número de Recurso275/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 275/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García , con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 989/1997, con fecha 30 de septiembre de 2000, sobre inscripción registral de la marca nº 1.761.878, "GLEN BARON, clase 33ª; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y TEICHENNE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 989/1997, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 989/1997 interpuesto por la representación procesal de " THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION" contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de enero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando la denegación de inscripción de la marca nº 1.761.878 "GLEN BARON", clase 33ª.

TERCERO

El recurso de casación fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2002 en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y admitirlo en relación con el motivo fundado en el art. 88.1 c) de dicha Ley. Por providencia de 21 de octubre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la entidad TEICHENNE, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de noviembre de 1996, que confirmó la precedente resolución de 5 de febrero de 1996, que concedió la inscripción de la marca núm. 1.761.878 "GLEN BARON TAMARIT ARICHA COMERCE S.L. BARCELONA (ESPAÑA)" para amparar productos de la clase 33 del Nomenclator Internacional "bebidas alcohólicas, especialmente whisky".

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada sustenta el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en el siguiente razonamiento que se expresa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero:

"Su oposición fundamentalmente se basa en la falsa indicación de origen de la marca cuyo registro ha sido impugnado e invoca la aplicación del artículo 11.1 j) de la Ley de Marcas que prohibe el acceso a registro de denominaciones que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o servicios que distinguen. Dicho lo anterior ha de señalarse que la marca impugnada consiste en la siguiente denominación: "GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE, S.L. BARCELONA (ESPAÑA)" y se da para distinguir productos de la clase 33, consistentes en "bebidas alcohólicas, especialmente whisky", concluyendo que no existe riesgo de error o confusión en la procedencia escocesa del producto, por lo cual desestima el recurso.

TERCERO

El examen del recurso de casación se circunscribe al enjuiciamiento de la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de julio de 2002 el motivo de casación segundo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico de marcas.

CUARTO

El motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se fundamenta por la defensa letrada de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION en la alegación de que la Sala de instancia no ha resuelto todos los puntos objeto de argumentación y debate y, concretamente, sobre la invocación realizada de los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el artículo 7 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. Este recurso es substancialmente idéntico al recurso de casación tramitado por esta Sala con el nº 6923/2000, entre las mismas partes, con ocasión de la concesión de la marca nº 1.761.881 "GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERC S.L. BARCELONA (ESPAÑA)", en el que recayó sentencia de fecha 2 de junio de 2004 desestimando el recurso de casación, con un único motivo de impugnación admitido idéntico al presente, por lo cual, dado el principio de unidad de doctrina, todo lo dicho entonces es perfectamente aplicable a este caso salvando las formalidades del mismo.

QUINTO

Como dijimos entonces, procede rechazar el motivo de casación que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales".

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que se infringe el principio de congruencia, al desprenderse inequívocamente que la Sala de instancia en su primer Fundamento de derecho contempla como problema de fondo, "lo dispuesto en el artículo 10 bis ter del Convenio General de la Unión de París; la interpretación de determinados preceptos de los acuerdos Adpic y la prohibición de registro establecida en el artículo 11.1.e) en relación con el artículo 7 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal"; y en su Fundamento de Derecho Segundo y en el Tercero, planteó como problema de fondo del recurso "la infracción 11.1 f) de la Ley de marcas en relación con el significado del término "GLEN", que el recurrente califica como de origen escocés", pero todo ello relacionado con la infracción de los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ratificado por España, que prohiben la utilización de cualquier medio que en la designación o presentación del producto indique o sugiera que proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, y protegen, de modo adicional, las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas, al examen del primer motivo -falsa indicación de las características y procedencia geográfica de los productos- que se soporta en la invocación del artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, si bien luego, la Sala de instancia enjuicia las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas exclusivamente desde el parámetro jurídico que proporciona el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, que prohibe que se registren como marcas aquéllas que puedan inducir al público a error sobre la procedencia geográfica del producto, rechazando "implícitamente" que se haya infringido el artículo 11.1 e) de la Ley de Marcas, que establece la prohibición de acceso al registro de aquellas marcas que pueden resultar contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, porque la conclusión a que llega el Tribunal "a quo" de que la marca registrada GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE, S.L. BARCELONA (ESPAÑA) no induce a error del consumidor sobre el pretendido origen escocés del producto, al identificarse la procedencia geográfica de España, hace innecesario un pronunciamiento expreso sobre si se ha vulnerado el principio de buena fe, que delimita el ejercicio de los derechos, y acerca de si puede constituir la utilización de la marca práctica de competencia desleal, por inducir a error, cuya protección ampara la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. La defensa letrada de la parte recurrente delimita expresamente en el escrito procesal de demanda presentado en el procedimiento contencioso-administrativo formulado en la Sala de instancia el objeto de la controversia que plantea en la determinación de la relevancia distintiva de la marca y el error que puede inducir al consumidor sobre la verdadera procedencia del producto que no podría lícitamente enmascararse con la adición a los vocablos GLEN BARON de la razón social del solicitante, la referencia a su ciudad y al país de residencia, a los que la sentencia recurrida da una razonable respuesta jurídica.

Y debe recordarse, acogiendo la doctrina expresada por la Sala de instancia, que la finalidad de la marca, según refiere el artículo 1º de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, es la de señalar o distinguir en el mercado los productos de industria comercio o trabajo de una persona de productos similares. Este objeto responde no solo a la protección de la inventiva o investigación creadora sino a la del consumidor medio que quiere adquirir un producto o servicio por sus cualidades intrínsecas y por el crédito que le inspira el fabricante o comerciante. A ello responden las prohibiciones del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas vigente que se refiere, según se ha expresado, a los signos que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos y servicios.

La interpretación aplicativa del artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir falsa indicación de la procedencia del producto, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

El artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas debe ser interpretado a la luz del artículo 3.1 g) de la Primera Directiva 89/104 del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, que prescribe como causa de denegación de acceso al registro o de nulidad las marcas que puedan inducir a error respecto al origen geográfico del producto o servicio, con la pretensión de contribuir a garantizar las condiciones de competencia en el mercado común, que inspira la normativa española, y conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que prohibe el acceso al registro de marcas que proyecten al consumidor medio una imagen de referencia errónea derivada de la evocación de una indicación falsa o falaz referente a la procedencia o al origen del producto, con la finalidad de que la mercancía no se pueda beneficiar veladamente del prestigio de un producto cuya denominación de procedencia de origen se encuentre específicamente garantizada (sentencia de 4 de marzo de 1999).

La prohibición establecida en el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, que responde a la finalidad protectora de evitar error o confusión con productos similares en el mercado -whisky- en el consumidor medio según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no es de aplicación en este supuesto ya que a este consumidor medio no puede presumirse conocimientos lingüísticos avanzados en lengua inglesa para saber que el vocablo "GLEN" es de procedencia gálica -escocesa e irlandesa-, cuya utilización identifica el origen escocés del producto.

Como se refiere en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1993 (RC 9440/1990) para el consumidor medio se trata de una denominación inglesa sin sentido en español, y como tal de fantasía, sin que por ello pueda obtenerse que sea genérica o geográfica o que, en las condiciones señaladas constituya una indicación de procedencia. Ni menciona que la bebida sea escocesa, ni tiene diseño o dato alguno fuera del nombre no español que pueda constituir una indicación de procedencia, cuando ese distintivo -y aquí interviene la relación con el nº 8 del antiguo artículo 124- va acompañado de la indicación de la procedencia española del fabricante y del lugar de producción, con lo que no puede válidamente afirmarse que exista relación alguna que sugiera el origen escocés del producto amparado.

Debe concluirse que la sentencia de la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso que se encuentra enmarcado por los actos administrativos concretamente impugnados y las pretensiones de las partes, ya que el recurso contencioso-administrativo, a la luz de los artículos 24, 106 y 107 de la Constitución se comprende no sólo como un proceso destinado a enjuiciar a la Administración, a examinar la legalidad del acto administrativo, sino además como un proceso hábil para satisfacer la tutela judicial de los derechos de los intereses legítimos de los ciudadanos frente a la actuación imputable a los poderes públicos administrativos.

SEXTO

Al desestimar el único motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 275/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 989/97, con fecha 30 de septiembre de 2000, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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