STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:4166
Número de Recurso2424/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 2424/1996, interpuesto por LEVER ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dª MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 320, dictada el 30 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 883/93 sobre marca nº 1.219.576 gráfica de doce osos en cuatro colores, clase 16.

Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, representada por el procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAUT, y asistida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de LEVER ESPAÑA, S.A. contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 31 de enero de 1992, por la que, con estimación del recurso de reposición interpuesto, se acordó conceder la inscripción de la Marca número 1.219.676, gráfico de Osos de Peluche, para la clase 16 del nomenclator oficial; declaramos dicho acto conforme a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de Lever España, S.A..En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte en su día sentencia por la que ESTIMANDO el presente recurso de casación, CASE y ANULE la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1.995, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 883/92; y ordene, en su lugar, la definitiva DENEGACION de la marca 1.219.576, de gráfico de OSOS DE PELUCHE, clase 16.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

La representación de The Procter & Gamble Company ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala que "dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, manteniendo en todos sus términos la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la recurrente.".

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia existente en este recurso de casación tiene que ver con la contraposición entre la marca gráfica nº 1.219.576, de The Procter & Gamble Company, consistente en doce osos de juguete, tipo peluche, en cuatro colores y posturas diferentes, registrada para la clase 16, para distinguir "pañales desechables" y diversos distintivos de Lever España, S.A., concretamente las marcas nº 923.969, 1.050.002, 1.099.471, 1.099.472 y 1.179.769 y el modelo industrial, gráfico, nº 96.858-A-B y C. La primera marca, gráfica, corresponde a un suavizante para la ropa y detergentes, que no sean para uso en procesos industriales o para fines médicos, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, clase 3. Y las otras marcas, dentro de la misma clase, identifican el suavizante "MIMOSÍN". Todas ellas, así como el modelo industrial, incorporan un oso de peluche.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, inicialmente, denegó el registro de la marca gráfica nº 1.219.576 por su parecido con la marca nº 1.065.835 "OSITO", para productos de la misma clase. No obstante, acabó concediéndola al estimar el recurso de reposición de The Procter & Gamble Company. Las razones que le llevaron a modificar su decisión descansan en la apreciación de que no concurren los factores de confundibilidad contemplados por los artículos 124.1 y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial pues, si bien la marca solicitada y "OSITO" amparan productos comprendidos en el mismo ámbito comercial, "no obstante, los distintivos gráficos que conforman las marcas enfrentadas son tan diferentes y tan distinguibles que es difícil que se produzca error o confusión en el mercado".

SEGUNDO

Lever España, S.A. acudió al recurso contencioso-administrativo para impugnar la concesión de la marca gráfica nº 1.219.676, obteniendo una Sentencia desestimatoria. La Sala de instancia confirmó, pues, la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas y lo hizo por las siguientes razones. En primer lugar, la Sentencia recuerda que en la clase 16 existen múltiples marcas que contienen en una u otra forma la representación gráfica de un oso. A continuación, consideró que entre los distintivos enfrentados median notables diferencias gráficas que permiten su pacífica convivencia en el mercado, pese a encontrarse en el mismo área comercial. En fin, tuvo presente que resolver de otro modo podría significar conceder en exclusiva la figura de un oso a una determinada marca.

El recurso de casación interpuesto por Lever España, S.A., contiene dos motivos, basados ambos en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero consiste en la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada sobre la no vinculación de los precedentes administrativos. El segundo sostiene la infracción por la Sentencia del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

En el desarrollo de su argumentación, a propósito del primero de los motivos de casación, la actora, además de señalar que la Sala de instancia ha incurrido en error de apreciación, pues las marcas que incluyen la representación de osos en las que se fijó son mixtas gráfico-denominativas y no sólo gráficas como la que impugna, insiste en lo que ya puso de manifiesto en sus conclusiones ante el tribunal sentenciador: que en la vía jurisdiccional los precedentes administrativos no tienen fuerza vinculante y cita en su apoyo diversas sentencias en tal sentido.

El segundo motivo se dirige a sostener que la representación gráfica de la marca concedida es confundible con la comercializada por Lever España, S.A., a través de sus marcas, lo que determina la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Así, indica que las condiciones de celeridad que impone el tráfico económico hacen irrelevantes, en el momento de la captación de la imagen, los elementos divergentes que pudieran existir. Sobre todo, si se repara en que -en su opinión- la marca concedida no se compone de una pluralidad de osos, sino de uno solo en distintas posturas, lo que imprime a su gráfico una sensación de movimiento, produciendo el mismo efecto que origina el oso de peluche presente en los signos de la actora. Eso puede crear en los consumidores una asociación errónea. Por otra parte, al argumento de la Sentencia de que no es admisible la apropiación en exclusiva de la figura de un oso, opone la consideración de que no se trata aquí de la representación gráfica de un animal u oso, sino de la figura de un oso de peluche. Y, planteadas así las cosas, Lever España, S.A., tiene derecho a proteger el gráfico de oso de peluche que registró prioritariamente. Finalmente, argumenta el carácter notorio de sus marcas, que justifica aduciendo la inversión de más de mil millones de pesetas en publicidad de las mismas. De esa notoriedad se deriva la exigencia de una especial protección legal que, en este caso, debe conducir al rechazo de la marca impugnada.

TERCERO

El primero de los dos motivos aducidos por la actora no puede ser acogido. No ha habido infracción de la jurisprudencia sobre los precedentes administrativos. La Sentencia recurrida no falla en contra de las pretensiones de Lever España, S.A. porque se sienta vinculada por lo resuelto previamente por la Administración. Lo que sucede simplemente es que coincide con las razones que la Oficina Española de Patentes y Marcas utiliza para estimar el recurso de reposición de The Procter & Gamble Company y entiende que son aplicables a la resolución del pleito. Pero esa apreciación no tiene nada que ver con la vinculación a la que se refiere el motivo. Y si se está pensando, a la hora de aducirla, en la mención que la Sentencia hace a la existencia de numerosas marcas en la clase 16 que incorporan la figura de osos, tampoco puede verse en ello un supuesto de vinculación al precedente administrativo. La Sala de instancia, al efectuar esa consideración está aludiendo, simplemente, al contexto en el que se enmarca la contraposición que debe resolver, al panorama que ha de tener presente para resolver el enfrentamiento producido ante ella.

El segundo motivo tampoco puede prosperar. Cualquiera que sea la forma de describir las imágenes presentes en los signos contrapuestos que se escoja, será inevitable reconocer, como tiene que hacerlo el actor, que hay diferencias entre ellas. Su alcance y sus consecuencias pueden apreciarse de diverso modo, pero, en lo que ahora importa, esa valoración correspondía hacerla a la Sala sentenciadora. Y la conclusión a la que ha llegado es que las diferencias existentes excluyen el riesgo de confusión en el mercado, permitiendo la convivencia en él de las enfrentadas. En reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso de casación no es un instrumento idóneo para sustituir la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia. Pues bien, hemos de repetirlo aquí una vez más, sin que cuanto indica la actora sobre la notoriedad de sus marcas deba conducir a resultados diferentes. Antes, al contrario, cabe considerar que dificultará aún más la posibilidad de confusión que las normas reguladoras de la Propiedad Industrial pretenden evitar.

Rechazados ambos motivos, procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2424/1996, interpuesto por LEVER ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 320, dictada el 30 de mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 883/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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